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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13372-106-05
Fecha: 2005-09-06
Carátula: CENTENO ROY / KROMER ELSA S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13372-106-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CENTENO ROY c/ KROMER Elsa s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro.13372-106-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 119 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo
1. La resolución de fs. 97 -que dispuso la reposición de sellados respecto del boleto de compraventa agregado a fs. 58/60- fue recurrida mediante reposición y apelación en subsidio por la parte demandada (fs. 99 y vta.).
A fs. 104 y vta., el sr. Juez a quo hizo lugar a la revocatoria, dejando sin efecto la providencia de fs. 97. Dicha resolución fue consentida por la demandada y por la DGR (V. fs. 105, ap. 2.), pero fue apelada por la actora a fs. 108.
Concedido este último recurso en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 12 y vta., el cual fue respondido a fs. 114 y vta..
2. Habiendo la DGR consentido la resolución de fs. 104 y vta. -por entender, al igual que el sr. Juez a quo, que el sellado del boleto quedó absorbido y abonado con el pagado en ocasión de la escritura traslativa de dominio y constitución de hipoteca (fs. 5/13)- la parte actora carece de interés jurídico legítimamente propio para impugnar dicha resolución.
Sabido es que la existencia de gravamen irreparable es una condición de la viabilidad de la apelación; por lo cual, y no habiendo acreditado verosímilmente la actora cuál sería el gravamen causado por la resolución de fs. 104 y vta. a sus propios y legítimos intereses articulados en el presente, la apelación interpuesta ha sido mal concedida.
3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 108. Con costas.
2do.) regular los honorarios por la incidencia:
dr. Edgardo H. Solcoff: 25%
dra. Jimena Zozaya: 30% (art. 14 LA; en ambos casos s/ los honorarios a regularse en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 108. Con costas.
2do.) regular los honorarios por la incidencia:
dr. Edgardo H. Solcoff: 25%
dra. Jimena Zozaya: 30% (art. 14 LA; en ambos casos s/ los honorarios a regularse en Ia. Instancia).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro