Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13068-004-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-06

Carátula: BOADO MAGAN, JOSE HERIBERTO / CARVALLO, JUAN MANUEL Y OCUPANTES S/ DESALOJO

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13068-004-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BOADO MAGAN José Heriberto c/ CARVALLO Juan Manuel y OCUPANTES s/ DESALOJO", expte. nro.13068-004-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 114 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Conforme nota de elevación de fs. 110, vienen estos autos al acuerdo a los fines del recurso interpuesto a fs. 57 por la actora, contra las costas impuestas en el decisorio de fs. 56; a fs. 71 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a 107/108.

Cabe remitirse a la lectura de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Siendo que la parte actora desistió de la acción y el derecho contra el demandado Juan Manuel Carvallo, al receptar tal desistimiento el a-quo impuso las costas al desistente, citando como fundamento la norma del art. 73, 2do. párrafo del rito.

Habiéndome impuesto de los términos del memorial de la actora no encuentro motivo en los argumentos de la parte, debidamente sustentados en las probanzas de autos, para apartarse de la expresa disposición del rito en la cuestión.

Por ello propondré: 1) no acoger el recurso de fs. 57, con costas; 2) regular los honorarios de alzada de los dres. Orticelli, Rinaldis y Stella -en conjunto, en la suma de pesos 200 (5 jus, art. 8, por ser de aplicación los arts. 33, 14 y cc L.A.); y los de los dres. Altschuller y Sisko -en conjunto- en la de pesos 240 (6 jus, ídem). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no acoger el recurso de fs. 57, con costas; 2) regular los honorarios de alzada de los dres. Orticelli, Rinaldis y Stella -en conjunto, en la suma de $ 200 (Pesos Doscientos) (5 ius, art. 8, por ser de aplicación los arts. 33, 14 y cc L.A.); y los de los dres. Altschuller y Sisko -en conjunto- en la de $ 240 (Pesos Doscientos cuarenta) (6 jus, ídem).

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro