Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13194-046-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-06

Carátula: ARGENTRON S.A. / PELERITTI OSCAR A. S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13194-046-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARGENTROM S.A. c/ PELERITTI Oscar A. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13194-046-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.128 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La regulación de fs. 91 fue recurrida por la parte actora, primero, mediante la apelación de honorarios contenida en el punto 3. de fs. 92 y vta.; y en segundo lugar, mediante la revocatoria y apelación en subsidio de fs. 98 y vta..

En esta última, la actora cuestionó la competencia del a quo para regular dichos honorarios, toda vez que la sentencia de trance y remate fue dictada por un Juez de Buenos Aires (fs. 43/45), habiéndose radicado aquí la causa en virtud de la declaración de concurso del demandado.

El sr. Juez a quo rechazó la referida revocatoria (fs. 99, 2da. parte), por lo cual queda pendiente de resolución la apelación subsidiaria.

Comenzaré por tratar dicho recurso.

2. El sr. Juez a quo da plurales y acertadas razones -a las cuales adhiero y hago mías- para rechazar el pedido de incompetencia (fs. 98); siendo una de ellas, la de la extemporaneidad del planteo, la que considero dirimente.

En efecto; luego de la radicación de la causa en esta sede, la demandada formuló pedidos de regulación en varias oportunidades, los cuales fueron proveídos favorablemente, sólo que difiriéndolos a la existencia de una liquidación (V. fs. 82 y 83 y fs. 86 y 88), sin que la actora manifestara objeción alguna. Por lo cual, la citada regulación de fs. 91, no es más que la consecuencia de actos procesales firmes y consentidos; y, por lo tanto, irrecurrible en cuanto a la competencia del Juez para dictarla.

3. Respecto de la apelación de los montos regulados, por estimarlos altos, la recurrente la fundamenta en los “intereses excesivos” que habría aplicado la demandada en la liquidación que sirvió de base a la regulación (fs. 90); pero sin indicar -mediante la liquidación correspondiente (conf. “Consorcio c/ Tello”, SI 369/04; entre otros)- dónde estaría el error en la aplicación de las tasas elegidas, y sin calcular cuál sería la incidencia de aquél en el resultado final. Por lo cual, dicho agravio no resulta admisible.

En cuanto a la jurisprudencia que menciona -sin indicación de Tribunal, fecha de su emisión ni reiteración de la misma- también resulta improcedente, toda vez que el tratamiento de la incompetencia como incidente se refiere al caso de un proceso de conocimiento, que no es el caso del presente.

Por otra parte, no se han cuestionado las normas arancelarias invocadas por el a quo, ni los porcentajes aplicados ni su falta de proporcionalidad con los trabajos realizados y demás pautas del art. 6° de la LA.

4. Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 92. Sin costas.

2do.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 98 y vta., con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia, por la incidencia:

dres. Antonio Rovegno y Ana Florencia Padín: $ 334.-

dr. Damián A. Vila: $ 546,52.-

Base: $ 8670 (que es la suma de los honorarios cuestionados); luego LA., art. 7 (11 y 15%), 9 (40%) y 14 (25 y 30%, respectivamente).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 92. Sin costas.

2do.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 98 y vta., con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia, por la incidencia:

dres. Antonio Rovegno y Ana Florencia Padín: $ 334.- (Pesos Trescientos treinta y cuatro).

dr. Damián A. Vila: $ 546,52.- (Pesos Quinientos Cuarenta y seis con cincuenta y dos centavos).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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