Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13342-096-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-06

Carátula: A.M.I. N° 2 (MILLAPI MAGALI Y JOSEFINA) / S/ FILIACION S/QUEJA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13342-096-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "A.M.I. Nº 2 (MILLAPI MAGALI Y JOSEFINA) S/FILIACION S/QUEJA", expte. nro. 13342-096-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el accionado a fs. 15/18.

- - - 2.- Atento a la fecha del auto denegatorio de la apelación (fs. 9) y la fecha del cargo del escrito recursivo (fs. 18), así como de las piezas acompañadas, surge que el recurso directo ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuestas por los arts. 282 y 283 del CPCC.

- - - 3.- Respecto de la apelabilidad o no del auto en cuestión (fs. 7) es dable señalar que si bien conforme el art. 179 última parte del CPCC, la resolución que rechaza el incidente “in limine”, es apelable en efecto devolutivo, en este caso, considero que la apelación ha sido correctamente denegada.

- - - En efecto, comparto el criterio sustentado por la magistrada, toda vez que la inapelabilidad que dispone el art. 379 del Cód. Procesal comprende todo lo relativo a la prueba, su agregación, producción, denegación o substanciación, siendo esclarecedor el fallo que sostuvo: “No es posible admitir que, por vía indirecta (promoción de un incidente de nulidad) el recurrente obtenga lo que expresa y directamente le es negado por el art. 379 del Cód.Procesal (CNCiv. sala C, 24/10/68, ED, 29-195), citado por Loutayf Ranea Roberto, en “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t.1, pág. 496, edit. Astrea, 1989).

- - - A mayor abundamiento, adviértase que el rechazo in limine de la nulidad articulada (fs.7) se fundamenta en la extemporaneidad del planteo, y sabido es que las nulidades procesales tienen carácter relativo.

- - - Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, desestimar la presente queja. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES EN CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR la presente queja.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro