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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38224
Fecha: 2008-03-31
Carátula: GARCIA ALVAREZ Maria Adela c/ VIA TAC- COOP.TAC LTDA. y Otro S/ Sumarísimo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 31 de marzo de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GARCIA ALVAREZ MARIA ADELA c/ VIA TAC COOP. TAC. LTDA. y OTRO s/ SUMARISIMO" (Expte. Nº 38.224-III-07).-
Se recepcionan estos autos del Juzgado de Paz de General Roca, por apelación de la sentencia de fs.40/1. En dicho decisorio se resolvió hacer lugar a la demanda y condenar en forma solidaria a Via Tac Coop. Ltda. y Via Bariloche SRL a pagar a la actora la suma de $ 2.071, en el plazo de Diez dias con más los intereses correspondientes y costas.-
A fs.54 obran los agravios que expone la recurrente, en los que acusa arbitrariedad e incongruencia en los fundamentos de la sentencia, por cuanto ante su reclamo, se devalua el importe de los bienes en un 30% por el uso, cuando dicha circunstancia no fue introducida en la litis. El daño moral también fue deducido cuando era objeto de prueba, y la misma no se produjo por incomparecencia de las demandadas. También existe error en la fecha en que deben ser computados los intereses.-
Sostiene que ante el reclamo de la suma de $ 3.210.- por los conceptos especificados, las demandadas estaban debidamente notificadas de la audiencia fijada, y no comparecieron, que dicha incomparecencia implica el reconocimiento de los hechos lícitos, y no cabe morigerar de manera arbitraria los montos pretendidos. Asimismo se agravia por la fecha que se toma para computar los intereses, puesto que corresponden a partir del 28 de mayo de 2007, fecha del hecho y reclamo verbal efectuado por los daños materiales. Los que se aplican al rubro daño moral deben calcularse desde la notificación de la demanda.-
La letrada apela los honorarios por bajos. Corrido el traslado respectivo a fs.61, a fs.63 se dictan autos para resolver.-
Expuesta la situación que agravia a la actora se comprueba que en autos no han comparecido las demandadas pese a estar notificadas de la audiencia señalada a fs.36. De este modo sin que se haya introducido el tema de disminución del monto reclamado, ni existir elemento alguno que lo haga presuponer se devalua el objeto perseguido de oficio, lo cual no corresponde. La actitud displicente que asumen las demandadas, la adoptan durante todo el conflicto, lo que se comprueba con el reclamo formulado desde la fecha del hecho, tal como surge de la documental obrante a fs.13, como en la gestión previa de mediación y la incomparecencia a autos lo que da fundamento suficiente al reclamo tal como se ha invocado.-
En el fallo atacado se han desconocido los efectos que produce la rebeldia, que es como lo señala la actora el reconocimiento de los hechos licitos invocados en la acción (art.806 del C.P.C.). Esta ha acompañado a fs.13 la documental del reclamo a las empresas de transporte por la suma de $2.130.- lo que no ha sido desconocido por aquéllas, ni efectuado ninguna defensa util en tal sentido, con lo cual aparece como excesiva la postura de la " a quo" de morigerar los montos reclamados sin el planteo correspondiente por parte de los principales interesados, es decir, ha fallado extra petita.-
A ello se agrega la suma por gastos de tasa por el servicio de mediación y honorarios de mediador, más $ 1.000 por daño moral. La suma prospera tal como se ha solicitado por cuanto no existe argumento alguno que contraríe la pretensión esgrimida. A dicho monto deberán adicionarse intereses a tasa mix, desde el 28-05-07 por ser la fecha del reclamo respecto del daño material y por el concepto de daño moral desde la notificación de la demanda, tal como se ha reclamado.-
La ´conducta de las partes dan mérito a esta solución. Al respecto la doctrina se ha expedido en este sentido: "... Por ello, de "el que calla otorga" se ha entendido que el silencio importa la admisión tácita (art.919, Cód. Civ.) de valiosos efectos en el proceso, en mérito a la cual se debe tener por cierto lo alegado, mientras en autos no resulte lo contrario. Se trata de una presunción iuris tantum que releva de prueba a quien la ley se la reconoce." (conf. Roland-Rojas " Código Procesal Civ. y Com." Edit. Rubinzal-Culzoni, T. 1, pág.284).-
Asiste razón también a la recurrente respecto del curso de los intereses, los que se calculan para el daño material desde el reclamo extrajudicial 28/05/07 fs.13 y para el daño moral desde la notificación de la demanda 21/09/07 fs.37/8.-
Apela la letrada los honorarios regulados, si bien se entiende que no lleva razón, por cuanto el importe determinado se ajusta a su labor en un juicio simple y sin período de prueba, no cabe expedirse concretamente en la especie, pues corresponde nueva regulación al variar el monto base, el que asciende a $ 3.210.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 242, 809 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la apelación deducida por Maria Adela Garcia Alvarez, y en su consecuencia revocar la sentencia de fs.40/1 condenando a las demandadas a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 3.210.-, dejando sin efecto la deducción del 30% por depreciación de los efectos extraviados y elevando el rubro daño moral a $1.000.- Los intereses por el rubro daño material se aplican desde el reclamo extrajudicial de fs.13, 28-05-07, y los que corresponden a daño moral desde la notificación de la demanda a fs.37 y 38 21/09/07.-
Conforme al nuevo monto de condena el monto base asciende a $ 3.210.- y los honorarios se fijan en $ 400.-(arts.6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
A la apelación de honorarios, estese a la nueva regulación en función del nuevo monto base.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro