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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14386-210-07
Fecha: 2008-03-31
Carátula: SOSA DOMINGO / DEVOTO CAYETANO Y OTROS S/ USUCAPION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14386-210-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOSA Domingo c/ DEVOTO Cayetano y Otros s/ USUCAPION", expte. nro. 14386-210-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 384 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 346/349 -que hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 350 la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 366/369 vta.; los cuales fueron contestados a fs. 372/373 vta. por los co-demandados Cindy Viviana González y Norma Candeago de González.
1.2. a fs. 355 la sra. Defensora de ausentes, dra. Andrea Alberto, en representación de algunos de los co-demandados.
Concedido de la misma manera que el anterior, expresó agravios esta parte a fs. 362/363; los que fueron respondidos a fs. 370/371, también por los co-demandados Cindy Viviana González y Norma Candeago de González.
2. breve reseña del caso
Demandó la actora la adquisición, por prescripción adquisitiva, de tres lotes de terreno allí descriptos como 19-2C-252-05C, 19-2C-252-05D y 19-2C-252-05E (fs. 48), alegando haberlos poseído a título de dueña, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Se trata de tres lotes ubicados en forma sucesiva, uno al lado del otro; habiendo alegado la actora la adquisición por boleto del ubicado en el medio, refiriendo las circunstancias que le impidieron conseguir la escrituración del mismo.
Contestaron demanda los co-demandados González y Candeago de González a fs. 141/142 y a fs. 196 la sra. Defensora de ausentes, negando los hechos invocados y solicitando el rechazo de la demanda.
Luego de producida la prueba certificada a fs. 300, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia haciendo lugar a la demanda sólo en lo que respecta al lote descripto como 19-2C-252-05D; es decir, de los tres lotes sucesivos, el ubicado en el medio.
Contra dicha decisión se hubo alzado tanto la actora -reclamando que la adquisición por usucapión se extienda también a los otros dos lotes- cuanto la Defensora Oficial, insistiendo en el rechazo total de la demanda.
3. La Defensora no hubo rebatido todos los argumentos del sr. Juez, sino que reiteró su desconocimiento de la autenticidad del boleto de compraventa invocado por la actora, respecto del lote cuya usucapión fue admitida.
Sin embargo, cabe señalar que la existencia o no del citado boleto -cuyo original fue extraviado por la actora- fue sólo indiciario, toda vez que la usucapión fue resuelta por considerar el sr. Juez a quo que la actora había acreditado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años del citado lote.
Luego, todas las demás objeciones referidas a los lotes linderos o adyacentes a aquél, resultan irrelevantes, ya que la usucapión respecto de aquéllos no fue admitida y, por las razones que explicitaré a continuación, propondré la confirmación del fallo de Ia. Instancia.
Por su parte la actora -quien reclamó que la adquisición por usucapión se extendiera también a los lotes adyacentes- hizo referencia a la trascendencia de los testimonios brindados por los testigos Gastambide y Bellone (fs. 366vta./367). Sin embargo, cabe recordar que esta prueba tiene relativa importancia en este tipo de procesos (conf. art. 789, inc. 1º, del CPCC).
Lo que tiene relevancia en realidad es la constatación de la posesión y la antigüedad de la misma. Circunstancias éstas respecto de las cuales las pruebas idóneas a tal efecto son la pericial y la inspección ocular de los jueces.
En tal sentido, la inspección ocular realizada en los predios en cuestión, precisó datos que no habían quedado debidamente definidos en la pericial de fs. 303/308.
En efecto; de la apreciación directa del estado de los lotes (conf. acta de fs. 383) se desprende que la posesión pública y pacífica, por el término requerido por la ley para la adquisición por prescripción (art. 4015 del cód. civil), sólo ha quedado físicamente registrada en el lote identificado como 05D -lote del medio-, que es donde hay “un jardín parquizado, con árboles frutales y un galpón precario de madera que se utiliza para guardar herramientas, todo con signos de evidente uso por parte de los habitantes”; y, agregaría por mi parte, con signos evidentes de su antigüedad por más de 20 años, al igual que las construcciones de material que se encuentran enclavadas en dicho lote.
Distinto es el caso de los lotes linderos en donde -a diferencia de lo afirmado por la pericia (fs. 307/308)- no se hubo observado “parquización” alguna, sino un mero “desmalezamiento”, que no permite establecer la antigüedad de los trabajos y tampoco acredita una real posesión a título de dueño, ya que resulta notoria la actitud diferente de la actora respecto de cómo y cuánto ejerció su posesión en el lote del medio y cómo y cuánto en los linderos.
“En este punto, debo señalar que la mera limpieza de un inmueble, no implica per se un acto posesorio, en tanto y en cuanto dicha tarea se realiza en innumerables casos a los fines de evitar la proliferación de roedores y/o por una cuestión de vista, pero no siempre es realizada por el lindero animus domini”, sostuvo el a quo con mucho acierto a fs. 348.
Es más, los lotes no se encuentran físicamente confundidos, sino que se encuentran bien diferenciados; y respecto del lote ubicado a la derecha -desde la posición de frente a los lotes- se ingresa a través de un portón (V. acta de fs. 383).
En definitiva, no han aportado ambas recurrentes ningún elemento de juicio que autorice a resolver de manera diferente a lo decidido por el sr. Juez a quo; por el contrario, la apreciación directa de campo, nos permitirá ratificar los fundamentos y la resolución del fallo de Ia. Instancia.
Asimismo, y en razón del resultado negativo de ambos recursos, propondré que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCC).
4. En razón de lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 350.
2do.) rechazar el recurso de fs. 355.
3ro.) costas de la Alzada por su orden.
4to.) regular los honorarios de esta instancia:
dra. Marisa Andrea D’Aquila: 28%
dra. Gladys Adriana Mehdi: 25%
dra. Andrea Alberto: 28% (art. 14 LA. s/los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 350.
2do.) rechazar el recurso de fs. 355.
3ro.) costas de la Alzada por su orden.
4to.) regular los honorarios de esta instancia:
dra. Marisa Andrea D’Aquila: 28%
dra. Gladys Adriana Mehdi: 25%
dra. Andrea Alberto: 28% (art. 14 LA. s/los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro