Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00253-028-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-31

Carátula: PANIFICADORA CATEDRAL S.R.L. / MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO POR MORA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00253-028-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PANIFICADORA CATEDRAL S.R.L. c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO POR MORA", expte. nro.00253-028-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 218 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Promovió demanda Panificadora Catedral SRL., peticionando que el Tribunal ordenara al Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro -o, en su defecto, al organismo que correspondiera- a emitir el acto administrativo de reconocimiento de legítimo abono de una deuda originada, según hubo manifestado, en la provisión de pan durante los años 1993, 1994 y 1995, a la Delegación Regional Zona Andina de dicho ministerio (fs. 191/197).

Requerido el pertinente informe al citado ministerio (fs. 215), éste no lo hubo respondido.

Con lo cual, las presentes actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.

2. La actora hubo promovido una acción de amparo por mora de la Administración, en la inteligencia de que ésta no hubo dado respuesta a sus insistentes reclamos de declaración de legítimo abono de sus acreencias; lo cual le hubo impedido reclamar su cobro.

Como sustento jurídico de su pretensión, la actora hubo invocado jurisprudencia del Superior Tribunal y el art. 29 de la CP.

Sin embargo, cabe señalar que el mismo Tribunal citado por la actora, hubo declarado la inexistencia del mencionado instituto en la actual legislación provincial de procedimientos administrativos; declarando simultáneamente, que el silencio de la Administración a un reclamo concreto, debía ser interpretado como negativa y, con ello, la opción de continuidad de la vía recursiva administrativa hasta su agotamiento, con la consiguiente apertura de la opción judicial (conf. arts. 18 y cc. de la Ley 2938).

En efecto; ha sostenido el Superior Tribunal que:

“En el precedente mencionado -"ANADON, M. V. Y G., R. s/Acción de Amparo s/Competencia” (Expte Nro. 15643/01 -STJ-) ; Se. Nro. 29/01 del 10-04-01- se ha sostenido que a diferencia de la ley nacional de procedimientos administrativos la legislación que regula el proceso de naturaleza administrativa en la Provincia de Río Negro -Ley Nro. 2938- ha excluido expresamente el instituto al cual la accionante recurrió, en el sentido de que el silencio o la ambigüedad de la administración debe ser interpretado como negativa a lo peticionado.” (Voto del Dr. Sodero Nievas) "FINANCIERA CLUSEL S. A. c/MUNICIPALIDAD DE S. C. DE BARILOCHE s/AMPARO POR MORA s/APELACION” (Expte. Nro. 17974/02 -STJ-), (27-03-03).

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar la improcedencia de la acción intentada.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar la improcedencia de la acción intentada

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados, previa vista a Caja Forense y Colegio de Abogados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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