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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14653-286-08
Fecha: 2008-03-31
Carátula: LLARGUES PEDRO LEONARDO (AMI 2) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14653-286-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 DE MARZO DE 2008.- VISTOS: Los autos caratulados: “LLARGUES Pedro Leonardo (A.M.I. 2) s/ INHABILITACION ART. 152 BIS”, expte. nro. 14653-286-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.38/39 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación judicial en los términos del art. 152 bis y sgts. del Cód. Civil, de Pedro Leonardo Llargues.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.-En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Pedro Leonardo Llargues (fs. 10/12). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por los dres. Daniel Vela y dra. Amanda Resa, médicos del Hospital Area El Bolsón (fs.7/7vta.); actas de manifestación nro. 145/05, labrada por la Asesoría de Menores nro. 1 (fs.1); nro. 96/06, realizada ante la Asesoría nro.2, (fs.2) y nro. 175/06 (fs.3); fotocopia certificada de la partida de nacimiento del inhábil (fs.4) y copia de su DNI (fs.5); certificado de antecedentes de Rosa Eva Huenelaf (fs.8); declaración jurada realizada ante el Juez de Paz de El Bolsón, de Pedro Leonardo Llargues, quien declara que no posee bienes de ningún tipo y que es persona de escasos recursos, avalado con la declaración de dos testigos (fs.9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.
Que a fs.13 se designa curadora ad bona a la sra. Rosa Eva Huenelaf, quien aceptó el cargo a fs.46 y curadora provisoria a la sra. Defensora Oficial de El Bolsón, dra. Cora Hoffmann, habiendo aceptado el cargo a fs. 14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Pedro Leonardo Llargues le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.19 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 38/39 y le fue notificada al inhábil a fs.44 y a la dra. Hoffmann a fs. 42 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.25/26 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental leve a moderado secundario a un hipotiroidismo congénito (cretinismo) pudiendo ser incluido en los supuestos del art. 152 bis del Cód. Civil. Agrega el informe que el inhábil tiene muy disminuidas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona; que actualmente requiere de orientación y control por parte de persona adulta responsable, añadiendo el mismo que no resulta necesario indicar su internación, y que se halla contenido adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional, a tenor del art. 632 CPCC (fs.27), quienes se abstuvieron de presentar objeciones. A fs. 34 la sra. Asesora de Menores e Incapaces solicita se dicte sentencia a tenor de lo prescrito por los arts. 152 bis y cc del Código Civil.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del inhábil en la persona de su madre, sra. Rosa Eva Huenelaf, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 46.
4.- A fs.50 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.38/39 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
III) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro