Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14511-246-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-31

Carátula: CAÑUMIL JORGE ALBERTO / ROSAS CARRION JOSE HUMBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14511-246-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAÑUMIL Jorge Alberto c/ ROSAS CARRION, José Humberto s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14511-246-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 129 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, tanto la accionante como la tercera citada, hubieron deducido contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que condenara al accionado a abonar la suma que allí se indica. Colocados los autos a disposición de los apelantes, la accionante presentó la memoria de fs.119/121 vta. que recibiera la respuesta de fs.127/128 vta.y la compañía la de fs.117/118 que recibiera la respuesta de fs. 125/126.-

Comenzaremos por el análisis del rubro “reparaciones del rodado” que es objeto de cuestionamiento por ambas partes.- Si el vehículo accidentado resultó enajenado por la suma de $ 2.200 y el valor de un automotor de similares características rondaría la suma de $ 3.500, es correcta la suma que por tal concepto hubo reconocido el decidente ($ 1.300.-), pues ese es el monto del perjuicio que hubo padecido la víctima del hecho ilícito.-

No puede admitirse la crítica de la aseguradora, en el sentido de que el deterioro se produjo por haber permanecido el vehículo a la intemperie pues no transcurrió un término excesivo entre el accidente y la venta del automotor (11-11-05 y 31-03-06) y tampoco, quien resultara comprador, hubo adjudicado deficiencias que tuvieran tal origen (véase declaración de fs. 56).-

Tampoco puede admitirse la tesis de la accionante de que deben reconocérsele los costos de reparación determinados por el perito, pues lo cierto es que no tuvo que realizar desembolso alguno por tal concepto. En fin, como decimos al comienzo, el criterio del sentenciante se muestra correcto y merecerá puntual confirmación.-

Cuestionan las quejosas los rubros “Privación de Uso” y “Lucro Cesante”, items que, por las particularidades del caso, trataremos en forma conjunta.-

Tomando en cuenta aquéllas condiciones que nos advierten que el automotor era utilizado por el damnificado para sus tareas de zingería, con lo cual se exhibe un uso un poco más extenso que el de mera utilización familiar y que su reemplazo de manera integral puede resultar dificultoso, desde que no es posible sustituirlo por el uso de un taxi o, eventualmente, con el préstamo de una camioneta de un amigo, propongo se reconozca por estos conceptos la suma total de $ 3.500.-

Es oportuno señalar, en los reclamos que tienen su origen en un accidente, que si bien no debe permitirse un enriquecimiento injustificado de quien resultara víctima, tampoco ha de admitirse una reparación distante de los daños y limitaciones que el evento le produjo a aquélla, ocasionándole un empobrecimiento que de ninguna manera está obligado a soportar, al contrario, el responsable debe colocar a la víctima en la misma condición en que ésta se encontraba antes de sufrir el perjuicio.-

Por último y con respecto al “Daño Moral”, debemos estar a las pautas señaladas en el pronunciamiento atacado, las que de ninguna manera pueden modificarse por la crítica que despliega la accionante en la oportunidad de expresar agravios.- Debemos reconocer, como ésta lo plantea, que el accidente debe haber ocasionado múltiples molestias e inconvenientes al actor y a su grupo familiar, partiendo de la premisa de la necesariedad del automóvil en la vida moderna, pero ello de ninguna manera puede ser un argumento para reconocer tan especialísimo concepto como resulta ser el “daño moral”.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 94; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 91, elevando el monto de condena a la suma de $ 4.800 la que deberá abonarse en las condiciones fijadas en la sentencia recurrida y reconocerá un interés del 18% anual desde la fecha allí indicada, todo bajo apercibimiento de ley, con costas; c) Imponer las costas de segunda instancia a la aseguradora vencida; d) Regular los honorarios de los dres. R. Rodrigo y J. Rodrigo, en conjunto, en la suma de $ 980 y los de los dres. J.Giraudy y B.Passarelli, en conjunto, en la suma de $ 1005; e) Por las tareas de segunda instancia corresponderá la suma de $ 251 (Pesos Doscientos cincuenta y uno) a favor de los dres. J. J. Giraudy y S. Arroyo; y la suma de $ 294 (Pesos Doscientos noventa y cuatro) a favor del dr. Joaquín Rodrigo. Base regulatoria: $ 4.800 de capital más la suma de $ 1.728 de intereses (arts. 6, 7, 9 y cdts. L:A. 15% y 11%, respectivamente).

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar el recurso de fs. 94.-

2) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 91, elevando el monto de condena a la suma de $ 4.800 la que deberá abonarse en las condiciones fijadas en la sentencia recurrida y reconocerá un interés del 18% anual desde la fecha allí indicada, todo bajo apercibimiento de ley, con costas.-

3) Imponer las costas de segunda instancia a la aseguradora vencida.-

4) Regular los honorarios de los dres. R. Rodrigo y J. Rodrigo, en conjunto, en la suma de $ 980 (Pesos Novecientos ochenta) y los de los dres. J.Giraudy y B.Passarelli, en conjunto, en la suma de $ 1005 (Pesos Un mil cinco).-

5) Por las tareas de segunda instancia corresponderá la suma de $ 251 (Pesos Doscientos cincuenta y uno) a favor de los dres. J. J. Giraudy y S. Arroyo, en conjunto; y la suma de $ 294 (Pesos Doscientods noventa y cuatro) a favor del dr. Joaquín Rodrigo.

6) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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