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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14420-220-07
Fecha: 2008-03-31
Carátula: BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA / BARCO JORGE S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14420-220-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA c/ BARCO Jorge s/ ORDINARIO", expte. nro. 14420-220-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 367 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 321/323 vta. -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 326 y vta.)- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 327, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la parte recurrente a fs. 354/359, los cuales fueron respondidos a fs. 361/366 vta..
1.2. a fs. 329/330, el Contador Fernando González respecto de los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.
1.3. a fs. 331, la parte actora, contra los honorarios regulados a los letrados, por considerarlos altos.
1.4. a fs. 336, los dres. Gustavo Arias y Marcela Trillini -ambos por su propio derecho- contra los honorarios regulados, por considerarlos altos.
2. breve reseña del caso
Inició demanda el Banco Municipal de La Plata contra el sr. Jorge Luis Barco, pretendiendo el cobro de la suma de $ 122.953,50.-. Esa suma responde al saldo impago de un crédito de $ 212.548,80.- otorgado por la mencionada entidad bancaria; de los cuales el demandado hubo abonado la suma de $ 89.595,30.-
Atento el estado de mora atribuida al demandado -desde el 19/02/96- la actora reclamó el pago de la suma anteriormente referenciada, con más sus intereses y costas.
Al contestar demanda, el demandado sostuvo que si bien hubo solicitado el otorgamiento de un crédito por $ 212.548,80.- éste nunca se efectivizó, ya que desistió del mismo y nunca le fue entregada suma alguna de parte de dicho Banco. Por lo cual, nada le debe a éste; solicitando el rechazo de la demanda.
A su turno, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma indicada en el apartado anterior.
Partiendo de la premisa de que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, sostuvo que ésta no había logrado acreditar la efectiva entrega de suma alguna al demandado y, por lo tanto, tampoco había sido probada la deuda.
Rechazó entonces la demanda, imponiendo las costas a la actora.
3. Analizadas las diferentes constancias y pruebas agregadas a la causa, a la luz de los agravios y su contestación y el derecho vigente, propondré al Acuerdo una solución diferente a la decidida por el sr. Juez a quo.
Para ello he tenido en cuenta:
3.1. Luego de dictaminar que “los libros inventario y balances -de la actora- son llevados en legal forma y que los mismos se encuentran rubricados”, el perito Contador Zappettini estableció que de aquéllos surgía que la entidad actora había adquirido los activos y pasivos de la Caja de Crédito Impulsora SCL; así como que “Dentro del activo transferido por la Caja de Crédito Impulsora se encuentra el crédito que la Caja poseía con el sr. Barco Jorge Luis, según libros Inventario y Balances del Acuerdo de Transferencia. El mismo se halla registrado a fojas 128159 del libro inventario y balances del Banco Municipal de La Plata. (fs. 55 de la carpeta “Banco Municipal de La Plata c/ BARCO, Jorge Luis s/ oficio (180)” agregada por cuerda; el destacado nos pertenece).
Con la misma precisión con la cual el perito indicó dónde estaba registrado el crédito en cuestión, hubo señalado:
“Se instrumentó con una solicitud de crédito y un pagaré, otorgándole un préstamo a sola firma. La fecha de solicitud del préstamo y otorgamiento del mismo es el 21 de febrero de 1995. Se acordó un préstamo de $ 212.548,80. Se pactó la devolución en 48 cuotas de $ 4.428,10. Se cobró una tasa adelantada de 30,56% por lo que se le acreditó en efectivo $ 147.575,00. Se pactó una tasa de rendimiento del 1,60%. El último pago realizado fue el de fecha 29-8-96 por $ 4.428,10” (loc. cit., fs. 55 vta.).
Semejante concisión del dictamen -refiriendo hasta las fojas donde se encuentran los asientos relevados- el cual, además, coincide con la documentación, no impugnada, adjuntada con la demanda (fs. 7 y 10), resulta suficiente elemento de convicción acerca de la fuerza probatoria del citado informe pericial (conf. art. 477 del CPCC).
3.2. A su vez, el segundo perito designado -Contador Cocca- adjuntó la documentación obrante a fs. 110, perteneciente a la Caja de Crédito Impulsora Coop. Ltda., en donde se encuentra asentada la deuda que hasta ese momento registraba el demandado Barco.
La convicción a que hacíamos referencia, no queda desvirtuada por la impugnación efectuada por el demandado a fs. 157 y vta., toda vez que la misma no fue mantenida al contestar agravios, no obstante que los contenidos de dicha pericia fue uno de los ejes sobre los que giraron los agravios de la actora (fs. 357; arg. art. 163, inc. 5º, ap. 2º, del CPCC).
Los libros de la actora -si bien no pueden constituir una plena prueba, en razón de que el demandado no goza de la calidad de comerciante- sí constituyen un invalorable principio de prueba, no desvirtuado por prueba en contrario de la demandada.
No hay entonces motivos para apartarse de las conclusiones de las citadas pericias.
3.3. Si a ello le sumamos la presunción que surge de la conducta extrajudicial del demandado, quien guardó silencio ante la contundente y detallada intimación de pago cursada por el banco (fs. 8, arg. art. 919 del cód. civil), no obstante haber reconocido expresamente su recepción (V. fs. 169/170 y fs. 180), no quedan dudas acerca de la legitimidad del reclamo de la actora.
Además ¿es verosímil que alguien suscriba un pagaré (fs. 7) sin la correlativa entrega del dinero que se promete devolver?
Por el contrario, lo verosímil -porque es lo que ocurre normalmente- es que quien solicite un crédito sólo suscriba el pagaré que instrumenta la obligación de reintegro del préstamo, una vez recibido -previa o simultáneamente- el dinero allí indicado; sin perjuicio de las deducciones a que hizo referencia el perito, respecto del interés cobrado por adelantado.
3.4. en resumen, considero que la actora ha acreditado suficientemente los elementos de juicio sobre los que basó su reclamo y, por lo tanto, corresponderá hacer lugar a la demanda de la forma pretendida por la actora.
4. Las apelaciones de honorarios -atento a la solución que aquí propugno y lo dispuesto por el art. 279 del CPCC- deberán considerarse abstractas.
Salvo la del perito contador Fernando González, toda vez que su labor y la consiguiente regulación, no están relacionadas con el crédito cuestionado, sino con el que el demandado había contraído con otra institución (V. fs. 257/258).
Por esa razón, su regulación no podría estar referida con el monto base de $ 122.953,50 como lo reclama a fs. 330.
Por otra parte, y teniendo en cuenta la labor profesional desplegada por el citado profesional y la escasa incidencia de su dictamen en el resultado del pleito, propondré la confirmación de la regulación cuestionada.
5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 327, y en consecuencia, revocando el decisorio de fs. 321/323 vta., hacer lugar a la demanda instaurada, condenando al demandado a abonar a la actora -dentro del plazo de diez días- la suma de $ 122.953,50.- con más sus intereses, calculados a la tasa del 18% anual, desde el 16-11-98 (fecha de recepción de la intimación de fs. 169/170), hasta la fecha de su efectiva cancelación.
2do.) con costas de ambas instancias al demandado.
3ro.) rechazar el recurso de fs. 329/330.
4to.) declarar abstractas las apelaciones de fs. 331 y 336.
5to.) Vueltos los autos a la instancia de origen, se proceda a nuevas regulaciones de honorarios, atento al resultado del pleito.-
6to.) Regular los honorarios de IIa. Instancia: dres. Luis G. Arias y Dolores Mazzante, en conjunto: 35%; dres. Juan L. Sarmiento y Ernesto Vicens, en conjunto: 25% (art. 14 L.A., s/ los honorarios a regular en Ia. Inst.).
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 327, y en consecuencia, revocando el decisorio de fs. 321/323 vta., hacer lugar a la demanda instaurada, condenando al demandado a abonar a la actora -dentro del plazo de diez días- la suma de $ 122.953,50.- con más sus intereses, calculados a la tasa del 18% anual, desde el 16-11-98 (fecha de recepción de la intimación de fs. 169/170), hasta la fecha de su efectiva cancelación.
2do.) con costas de ambas instancias al demandado.
3ro.) rechazar el recurso de fs. 329/330.
4to.) declarar abstractas las apelaciones de fs. 331 y 336.
5to.) Vueltos los autos a la instancia de origen, se proceda a nuevas regulaciones de honorarios, atento al resultado del pleito.-
6to.) Regular los honorarios de IIa. Instancia: dres. Luis G. Arias y Dolores Mazzante, en conjunto: 35%; dres. Juan L. Sarmiento y Ernesto Vicens, en conjunto: 25% (art. 14 L.A., s/ los honorarios a regular en Ia. Inst.).
7mo.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro