Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0358/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-28

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ NAHUELCHEO MIRTA SILVIA S/ SUMARISIMO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.008.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ NAHUELCHEO MIRTA SILVIA S/ SUMARISIMO" expte. n° 0358/2007, para dictar sentencia, de los que resulta;

I.- Que a fs. 12/17 se presentó "Río Negro Fiduciaria S.A.", por medio de apoderado (acompañando poder en forma a fs. 29/31) y promovió demanda por cobro de pesos contra la sra. Mirta Silvia Nahuelcheo, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 5.703,50, proveniente de una deuda con el ex Banco de la Provincia de Río Negro, sucursal Viedma, originada en la operación Nº 50035802 (Línea 4000), la cual al día de la fecha no habría sido cancelada.-

II.- Que a fs. 20/27 se presentó la sra. Mirta Silvia Nahuelcheo, por derecho propio y contestó la demanda e interpuso, además, la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva. Negó los hechos invocados en el inicio, además, adeudar suma alguna a "Río Negro Fiduciaria S.A.", como así también que haya adherido a un plan de refinanciación que tenga causa en un mutuo, según el detalle que efectuó. En base a ello solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

III.- Que a fs. 35 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia prevista en el art. 361 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 41/42, donde se tuvo a la parte actora por no presentada, atento la falta de justificación suficiente de la ausencia del representante legal de la misma y, en consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 362 del C.Pr.. Posteriormente, a fs. 43, se corrió un nuevo traslado por su orden. Seguidamente a fs. 45/47 presentó dúplica la parte actora y a fs. 51/52 lo hizo la parte demandada. En base a ello a fs. 54 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora contra la parte demandada.-

2) Que de esa manera, en primer término, atento el planteo efectuado por la demandada en su contestación de demanda, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-

Al respecto y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que la Cámara de Apelaciones de Viedma, en casos como el presente ha cambiado su criterio anterior respecto a la aludida falta de legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A., basándose en el criterio del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, mencionado en los autos "Provincia de Río Negro C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 20250-STJ - Sent. nº 29/06), (conf: "Río Negro Fiduciaria S.A. c/ Tolosa Anacleto y otro s/ Sumario", Expte: 6561-CAV-2006, Sent. Def. Nº 100), por lo cual, en atención a lo allí resuelto y conforme lo prescripto por el art. 43 de la ley 2430, se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3) Que en base a ello, las constancias de autos y en referencia a los medios para acreditar los extremos expuestos por las partes, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

4) Que en base a lo expresado, cabe mencionarse que la prueba documental que presentara la parte actora como fundamento para respaldar su pretensión, así como los hechos invocados en la demanda y la deuda en cuestión, fueron expresa y categóricamente negados por la accionada en su responde obrante a fs. 20/27.-

Por otra parte, atento lo dispuesto en la audiencia preliminar, donde se efectivizó a la parte actora el apercibimiento dispuesto por el 362 del C.Pr., se debe entender que su ausencia a dicha audiencia ha importado el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la demandada.-

En base a lo expresado y a la luz de los principios legales antes citados debe destacarse que en virtud de que los hechos en cuestión han sido concretamente negados en el responde de la acción, como se ha visto anteriormente (art. 356 C.Pr.) y que si bien la documentación obrante a fs. 8/9 tiene carácter de instrumento público, no es menos cierto que de la misma sólo surge la aceptación de un saldo de deuda de una liquidación que habría realizado el Banco de Río Negro S.A., sin que obre en ella detalle alguno del crédito al que haría referencia, ni un compromiso concreto de pago de la suma aceptada, como tampoco que haga referencia a una deuda originada en la operación nº 50035802.-

Por ello, atento la insuficiencia de la documental referida para probar por sí la existencia actual de la deuda en cuestión, dado que no hay otros elementos de prueba que puedan avalar o corroborar las afirmaciones de la parte actora y en virtud del reconocimiento de los hechos alegados por la parte demandada (art. 362 C.Pr.), deviene imposible tener por acreditada la existencia del crédito que alega la actora como fundamento de su acción (art. 377 C.Pr.); por todo lo cual la demanda, tal como ha sido propuesta, debe desestimarse.-

5) Que en cuanto a las costas del proceso, atento que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 ap. 1° C.Pr.) deben imponerse a la parte actora vencida en el juicio. Para la regulación de los honorarios, deberá considerarse el monto reclamado ($ 5.703,50) y la labor profesional cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y determinar así los honorarios del letrado patrocinante de la demandada en el 11 % de dicha suma (conf. arts. 1, 2, 6, 7, 37, 38 y conc. Ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 12/17 por "Río Negro Fiduciaria S.A." contra la sra. Mirta Silvia Nahuelcheo.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1° C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 630 (coef. 11 %); MB: $ 5.703,30 (conf. 2, 6, 7, 37, 38 y cc. Ley 2.212). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro