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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38358
Fecha: 2008-03-27
Carátula: ROMAGNOLI Graciela c/CLINICA ROCA S.A. S/ Amparo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 27 de marzo de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ROMAGNOLI GRACIELA c/ CLINICA ROCA S.A. s/ AMPARO" ( Expte. Nº 38.358-III-08).-
A fs.274/98 se presenta la Sra. Graciela Romagnoli por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción de amparo contra la entidad societaria Clínica Roca S.A., con el objeto de que se ordene a la accionada que deje sin efecto las sanciones que le aplicara el Directorio de dicha sociedad anónima y que le fuesen comunicadas a través de las cartas documentos Nº 935560606 y 935560583, decretándose la nulidad de las mismas.-
Relata los hechos que versan sobre la relación contractual, invoca la ilegalidad y arbitrariedad de las sanciones aplicadas, fundamenta el amparo en el obrar inquisitivo de la sociedad que no le ha permitido ejercer defensa alguna y por entender que no existe otra vía hábil para reparar el daño experimentado, puesto que otras alternativas legales tornarían ilusoria dicha reparación, formula reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
De la merituación de su planteo, se advierte que la amplitud de los cuestionamientos realizados responden a diversos factores que enmarcan una relación contractual conflictiva, que culmina de un modo brusco e irregular. La temática que pareciera introducir por medio de este procedimiento es la atinente a la libertad de trabajo, entorpecida por las sanciones aplicadas. Sin embargo, es de consignar que la invocada libertad de trabajo prevista por el art. 14 de la Constitucion Nacional, que se pretende proteger a través de la acción de amparo, está inmersa en una problemática mayor, en la que se han visto involucradas tanto la amparista como la Clinica Roca S.A., a quien acusa de esa conducta arbitraria contra su persona.-
La dimensión del conflicto suscitado en la relación contractual que expone, el distracto consecuente y sanciones que dice haber padecido deben ser objeto de un debate mucho más amplio que permita a los afectados la debida argumentacion de sus posiciones. Tan es así, que pese a verse obligada a realizar, según sus propias palabras, un relato pormenorizado y sintético de gran parte de esa relación contractual, se advierte que la magnitud del enfrentamiento constituye una problemática sustancial en la relación que las vinculara.-
La envergadura del tema está lejos de ser tratado por este remedio excepcional en que la libertad restringida debe responder sin duda a un actuar concreto, arbitrario e ilegal, y que en el caso no se puede deducir o inferir sin una investigación previa de los pormenores de esta relación. No sólo el relato le demanda un esfuerzo de exposición e interpretación a la accionante, sino que la documentacion acompañada también demuestra que el conflicto deriva de un desacuerdo en la relación contractual y social, que culminada de una forma aparentemente inapropiada y terminante, provocaría el accionar cuestionado de la sociedad por la aplicación de sanciones.-
Ello no implica sin más una limitación a la libertad de trabajo, sino que forma parte de una compleja situación de la que deriva un enfrentamiento con varias connotaciones que imponen un debate amplio a través de otra vía judicial más apropiada. Esta ponderación no implica que la misma no cuente con razones suficientes para exigir una respuesta a lo que entiende como una vulneración de sus derechos en su condición contractual, lo que sucede es que para dirimir este conflcto se requiere de un procedimiento adecuado en que se pueda ventilar la situación dada y extraer la solución.-
En el caso ni siquiera se podrá hacer una estimación de la legalidad o no de las sanciones impuestas, puesto que el resultado de la investigación y análisis del conflicto, será la base para esa evaluación. En el caso, resulta aplicable las reflexiones dadas por el STJ de la provincia.-
RECURSO DE APELACION: PROCEDENCIA PARCIAL – ACCION DE AMPARO: REQUISITOS – INTERPRETACION DEL CONTRATO - DEFENSA EN JUICIO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHO A LA SALUD - Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia. En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses de los amparistas. (Voto del Dr. Lutz).- Nro de Texto:25578.- STJRNCO: SE. <34/06> “S., P. s/ ACCION DE AMPARO s/ APELACION” (Expte. N° 20507/05), (29-03-06). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI – Sumarios relacionados: 24559 - 24561 - 23279 - 24563 - 22719 - 23936 - 23901 - 25195 - Referencias normativas: conr art. 43 - conr art. 44 - conr art. 45 LDTextos, amparo ilegalidad manifiesta arbitrariedad Suma. 768.-
En razón de la estimación realizada, es de concluir que la problemática expuesta requiere de una merituación de la conducta de los contratantes durante su vinculación, para luego poder extraer el sustento o no de la aplicación de la sanción cuestionada. Tampoco es procedente la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, por cuanto implicaría ordenar lisa y llanamente el objeto perseguido a través de la acción, lo que depende como se ha expresado de la merituación del fondo de la cuestión, lo que se haría sin las etapas previas de debate y prueba que permitan la dilucidación de la misma.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art 43 de la Constitución Nacional.-
RESUELVO: Rechazar " in limine " la acción de amparo promovida por la Sra. Graciela Romagnoli contra la Clínica Roca S.A.-
Costas a la accionante.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Sergio Mario Barotto en $ 100.-, Federico Raffo Benegas en $ 100.-, Alejandro David Cataldi en $ 100.- y José María Iturburu en $ 100.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro