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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22610/07
Fecha: 2008-03-26
Carátula: CHIRINOS JUAN PABLO S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 26 de marzo de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: “CHIRINOS, JUAN PABLO s/AMPARO” (Expte. N* 22610/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----A fs. 10/31 y vta., el Dr. Juan Pablo Chirinos, por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Ariel Gallinger y Juan Carlos Chirinos, interpone acción de amparo contra el Consejo de la Magistratura Provincial, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 (carácter reservado de las reuniones), 11, 12, 13 y 14 de la Ley N° 2434, aplicables al procedimiento en curso –al momento de la presentación del amparo- para cubrir la vacante de Juez de Ejecución Penal de la ciudad de General Roca, solicitando, en consecuencia, se disponga el llamado a un nuevo concurso estableciéndose criterios objetivos y previamente determinados para evaluar en condiciones de igualdad, en los procedimientos de selección de designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El accionante también solicita se declare la nulidad de todo lo obrado en el mismo concurso y se ordene al Consejo de la Magistratura que a los fines de cubrir dicho cargo –y los que en el futuro se produzcan- se organice en forma previa la adecuada estructura normativa e incorpore a su reglamento interno las exigencias procedimentales y sustantivas que posibiliten motivar debidamente las propuestas que emite, dictando un Reglamento de Selección y Proposición de candidatos que garantice efectivamente el resguardo de las pautas y garantías mínimas acordes a los derechos fundamentales del orden federal y local en juego.- - - -
-----Peticionan, como mediada cautelar, el cese inmediato del proceso de selección de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, corre agregada por cuerda la presentación en calidad de amicus curiae del Dr. Alejandro Carrió en su carácter de Presidente de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), con el patrocinio de los Dres. Hernán Gullco y Alejandro Segarra, manifestando cumplir con los requisitos exigidos por la Ley N° 4185.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 82, por Presidencia se dispuso requerir a la Secretaría del Consejo de la Magistratura informe lo ocurrido con posterioridad a la promoción de la presente acción y el estado actual del llamado a concurso, conforme a lo peticionado por la señora Procuradora General Subrogante, Dra. Adriana Zaratiegui, a fs. 81.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 84/86, el Secretario del Consejo de la Magistratura informa que con posterioridad al 22-11-07, fecha de la reunión en la cual el Consejo de la Magistratura de la Segunda Circunscripción Judicial diera tratamiento al llamado a concurso para cubrir el cargo de Juez de Ejecución Penal -con asiento de funciones en la ciudad de General Roca-, dicho Consejo, a la fecha no ha vuelto a dar tratamiento ni se ha expedido respecto del referido llamado a concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora General Subrogante, a fs. 88/93 dictamina, que la vía intentada resulta improcedente toda vez que con el dictado de la Ley N° 4280 (BO. 04-02-08) la cuestión planteada ha devenido abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que con la referida norma se sustituyeron los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley N° 2434, entre los cuales se cuentan aquellos cuya nulidad y declaración de inconstitucionalidad peticionara el amparista, a saber, los arts. 6, 11, 12, 13 y 14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ingresando al tratamiento de la cuestión, en primer término es conveniente resaltar, no sólo la presunción de validez que subyace de la propia ley al ser la expresión de la voluntad soberana, sino, que en autos se trata de un simple artilugio que persigue obviar la aplicación de una norma que es de aplicación directa de la Constitución Provincial, con la consiguiente intromisión de un poder en lo que es propio de otro.- - - - - - -
-----Toda ley, al igual que los actos administrativos, gozan de la presunción de legitimidad, mientras su inconstitucionalidad o nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; y no es dable pensar –en principio- que el Estado, creador y guardián del orden jurídico, pueda dictar leyes y/o actos violatorios de ese orden jurídico (cf. Corte Just. Salta, 18-04-1984, “Orce, R. L. y otros”, JA 1984-III-44, con nota de Susana Miri Ferrari de Heras; del voto de la Dra. Piccinini, jueza subrogante in re: STJRNCO.: Se. N° 128 del 17-10-06, “CAMARA ARGENTINA DE BEBIDAS ENERGETICAS s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - -----No obstante ello, este Tribunal ha sostenido oportunamente y en reiteradas ocasiones, que debe respetarse el principio de agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.” (STJRNCO. "BOSCO, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7/96; "TAPIA, Gabriel Esteban s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 68/07, Se. N° 34/07, “A., C. A. s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA”, entre otros).- - - - - - - - - - - - - -----Insisto, no es el amparo el medio adecuado para discutir la constitucionalidad de un precepto general, a menos de que la violación de derechos y garantías sea palmaria, solo en cuyo caso pueden los Tribunales declarar la inconstitucionalidad en este procedimiento sumario (Cf. STJRNCO.: Se. N° 6/96, "B., O. N. s/PROHIBIMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe agregar que en autos estamos en presencia del estrechísimo margen procesal que implica una garantía específica de la Constitución Provincial, y que en dicho reducido marco procesal no se garantiza en plenitud la participación de la Provincia para que ésta ejerza el derecho de defensa correspondiente (STJRNCO.: Se. N° 34/07, “A., C. A. s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si bien la Constitución Provincial (arts. 43, 44 y 45) consagra un sistema de amparo que es propio y contiene instituciones particulares, su interpretación y aplicación jurisprudencial ha sido siempre limitada a supuestos excepcionales de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que no admite, por la urgencia o los intereses en juego, otra forma de reparación (Cf. STJRNCO.: "ABARZUA, Myriam Alicia s/Amparo-Prohibimus", Se. N° 47 del 24-07-00).- - - - - - - - - -
-----Es por ello que corresponde rechazar la acción impetrada en autos, resultando innecesario pronunciarse respecto a la presentación en calidad de Amicus Curiae agregada por cuerda.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- OBJETO.- REQUERIMIENTO.- Llega a mi para segundo voto la “acción de amparo” de fs. 10/31, interpuesta por el Dr. JUAN PABLO CHIRINOS y por el Dr. JUAN CARLOS CHIRINOS quien, sin acreditarlo, dice ser Presidente y actuar en representación de la “FUNDACION ALTERNATIVA POPULAR EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL (ver también fs. 38/39).- - - - - - - - - - -
-----El entonces Presidente del S.T.J. y también del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, por expreso mandato de la C.P., limitó el requerimiento del art. 43 de esta última tan solo a dicho órgano de los arts. 220 a 222 de ese texto fundamental y la Ley N° 2434.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Según he sostenido recurrentemente, en acciones de esa índole soy de opinión que dicho requerimiento debe extenderse al señor Gobernador de la Provincia y al señor Fiscal de Estado, quienes no han sido citados a la causa no obstante intentar instalar una controversia de constitucionalidad con la calificación que hacen los propios amparistas sobre la gravedad institucional de la cuestión planteada, procurando involucrar entre otros valores comprometidos, a la independencia y el funcionamiento del Poder Judicial e inclusive los alcances del art. 5 de la C.N., ya que se pretendía según el punto 4) de fs. 31 vta. se declare la nulidad e inconstitucionalidad de los ahora no vigentes arts. 6, 12, 13 y 14 de la Ley N° 2434, consolidada por la Ley N° 4270 y modificada por la Ley N° 4280; se declare la nulidad del concurso llamado para cubrir el cargo de “Juez de Ejecución Penal” de GENERAL ROCA y se mande que previo a la cobertura de cualquier cargo en los términos del referido art. 222 de la C.P. se organice adecuadamente su estructura normativa e incorpore al reglamento interno las exigencias procedimentales y sustantivas para la selección de candidatos bajo pautas, garantías mínimas, principios, estándares, etc., acordes con derechos fundamentales en juego en el orden federal y en el local en condiciones de igualdad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La cobertura de ese cargo de “Juez de Ejecución penal” fue suspendida por el propio CONSEJO DE LA MAGISTRATURA el 22-11-2007 según fs. 84/85 y la otra pretensión fue reglamentada por la Ley N° 4280, que sustituyó los artículos tachados de inconstitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----2.- FUNDAMENTOS DEL VOTO.- Así concurren tres vertientes a abonar mi voto.- Una, el acto legislativo sobreviniente de la sanción de la Ley N° 4280; otra, el dictamen de fs. 88/93 de la señora Procuradora General Subrogante en cuanto fundadamente sostiene que el planteo ha devenido en abstracto, incluyendo a fs. 91 el reconocimiento del amparista a fs. 39; y la tercera, -la principal- el voto ponente del distinguido colega que me precede, doctor ALBERTO I. BALLADINI, en cuanto a la improcedencia de la vía elegida en orden a la doctrina legal del S.T.J..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En síntesis, ya no tienen vigencia los arts. 6, 12, 13 y 14 de la Ley N° 2434, que ha sido reformada y además, en cuyo contenido por la Ley N° 4280 se receptaron criterios que basan el componente subjetivo de índole jurídico con que se pretendió la improcedente acción del art. 43 de la C.P. aquí intentada, la que no puede prosperar en los términos de las atribuciones del S.T.J. del art. 207 de la C.P., arts. 39, 41 y cc. de la Ley N° 2430; y las disposiciones de los arts. 793 y ss., 797, 341 y cc. de la Ley N° 4142.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- ADHESION.- Consecuentemente, a los efectos de formar mayoría adhiero al voto del doctor BALLADINI sobre el rechazo por la improcedencia de la acción en la forma propuesta, además de compartir a todo evento con la señora Procuradora General Subrogante doctora ADRIANA ZARATIEGUI que el objeto devino en abstracto por el acto legislativo sobreviniente de la Ley N° 4280, el que por otra parte -“obiter dictum”- dio, por fuera de autos, la respuesta a ese componente subjetivo de los amparistas.- Idem en cuanto al escrito de fs. 14/24 del Expte. acollarado N° 22692/2007, Sec. N° 4.- Con costas a los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----4.- POSTULACION.- Propicio al Acuerdo:- - - - - - - - - - --
-----1°) Tener presente el dictamen de la señora Procuradora General Subrogante de fs. 88/93.- También el escrito de fs. 14/24 del Expte. N° 22692/2007, Sec. N° 4 agregado por cuerda.- - - - -
-----2°) Rechazar por improcedente la acción de amparo del Dr. JUAN PABLO CHIRINOS a título personal y del Dr. JUAN CARLOS CHIRINOS en la representación no acreditada de la “FUNDACION ALTERNATIVA POPULAR EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL”.- - - - - -
-----3°) Costas a los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----4°) De forma.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - --
-----ADHIERO a los votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, por compartir en un todo los fundamentos en ellos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Tener presente el dictamen de la señora Procuradora General Subrogante de fs. 88/93.- También el escrito de fs. 14/24 del Expte. N° 22692/07-STJ- caratulado "CARRIO, Alejandro s/Amicus Curiae en autos: 'CHIRINOS, Juan Pablo s/Amparo'", agregado por cuerda a las presentes actuaciones.- - - - - - - - -
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de amparo interpuesta por el doctor Juan Pablo CHIRINOS a título personal y por el doctor Juan Carlos CHIRINOS en representación no acreditada de la “FUNDACION ALTERNATIVA POPULAR EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL” a fs. 10/31 y vta. de autos, por los fundamentos dados. Con costas a los amparistas (art.68, CPCyC.).- Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro