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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14647-284-08
Fecha: 2008-03-26
Carátula: DE OKOLICSANYI CARLOS FABIO / EHLERT ERIKA S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14647-284-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de MARZO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE OKOLICSANYI CARLOS FABIO C/EHLERT ERIKA S/MEDIA CAUTELAR", expte. nro. 14647-284-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.65vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 12/13 es apelada por la incidentada a fs. 54, concediéndose el recurso a fs. 55 en relación y efecto devolutivo; a fs. 57 corre el pertinente memorial que recibe respuesta a fs. 59/61.
- - - Cabe remitir a la lectura de los autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
- - - También cabe tener en cuenta que se ha dicho:
“ ... Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003).
- - - En tal orden de ideas no se advierte que atendiendo a la naturaleza del reclamo de autos (cautelar bienes durante el juicio de separación, art. 233 C. Civ) resulte infundado estimar el peligro en la demora y el sustento en derecho, debiendo rechazarse el recurso al respecto.
- - - Asimismo todo lo referente a la cuantía de lo embargado que trae al debate la recurrente debe ser objeto de una incidencia especial (conf. arg. art. 203 CPCC), limitándose la actividad recursiva prevista en el art. 198 a la procedencia o no de las cautelares.
- - - Propondré al acuerdo no hacer lugar al recurso de fs. 54 con costas. Honorarios a la dra. Cicutti el 25% y a la dra. Vera el 30% de lo que se regule por lo actuado que corresponda al decisorio recurrido (art. 14 L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 54 con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios a la dra. Cicutti en el 25% y a la dra. Vera en el 30% de lo que se regule por lo actuado que corresponda al decisorio recurrido.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro