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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00211-022-06
Fecha: 2008-03-26
Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00211-022-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"C.E.B. c/ E.P.R.E. s /RECURSO DIRECTO", expte. nro. 00211-022-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 430 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria que el Señor Representante de la Fiscalía de Estado hubo articulado contra la providencia de fs. 417, que concediera el recurso de apelación que la concesionaria del servicio público de electricidad dedujera contra la sentencia de fs. 407/410 que desestimara su planteo.-
En atención a lo decidido por el Superior Tribunal en autos “CEB s/queja en “CEB c/EPRE s/Recurso Directo” s/Queja” -expte. nº 20614/05 STJ- es dable sostener que la reposición que nos ocupa no puede recibir otra respuesta que no sea la de su rechazo, pues el máximo órgano jurisdiccional de la provincia, hubo habilitado el tránsito, en el particular caso que nos ocupa, por la vía del recurso de apelación.- Allí se sostuvo: ”...Por ello, y enfatizando la gravitación que corresponde asignarle a la garantía del derecho de defensa en juicio, el Superior Tribunal de Justicia entendió que quedaba a criterio del juzgador la correcta interpretación de la norma, debiendo adoptarse una hermenéutica que se inclinara por la mayor extensión de los derechos afectados en juicio, descartando un criterio restrictivo en materia de apelación que pudiera vulnerar garantías constitucionales que pretenden ser garantizadas mediante la excepcional recursiva de la Ley 2986...”, agregando en la parte resolutiva: ”...declarar admisible el recurso de apelación interpuesto y que fuera rechazado en la causa principal; libremente y con efecto suspensivo...”
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de la revocatoria deducida, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar la revocatoria deducida, con costas.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro