Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00283-031-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-26

Carátula: ALEGRIA ROBERTO / PROVINCIA DE RIO NEGRO (DCION. GRAL DE TIERRAS) S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00283-031-08

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ALEGRIA ROBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DCION. GRAL DE TIERRAS) s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00283-031-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 28 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin de determinar si la vía administrativa ha sido debidamente habilitada.

2. De las actuaciones obrantes en la causa se advierte que el accionante, no habiendo obtenido respuesta a su recurso de revocatoria contra la Disposición n° 112/06, de la Dirección de Tierras, Colonización y Asesoramiento Técnico Institucional (fs. 15/16), interpuso un recurso de alzada en los términos del art. 95 de la Ley 2938 de Procedimiento Administrativo de la Provincia (fs. 20/21).

Vencido el término previsto por la citada norma sin haberse resuelto el recurso de alzada, aquél presentó un pedido de pronto despacho en los términos del art. 18 del citado cuerpo legal (fs. 23); sin obtener tampoco respuesta del órgano encargado de resolver el recurso.

Transcurrido el plazo previsto por la citada norma para la resolución respectiva -15 días hábiles administrativos a partir del requerimiento de pronto despacho- el silencio de la administración “se interpretará como negativa” (art. 18 citado).

El recurso en cuestión -ya fuere resuelto positiva o negativamente, como en el caso- agota la instancia administrativa (conf. art. 95); a partir de la cual, comienza a correr el término del art. 1° de la Ley 525.

Ha dicho al respecto el Superior Tribunal de Justicia:

“El objetivo final del instituto del silencio de la Administración, es precisamente la celeridad del procedimiento administrativo y ciertamente ha sido organizado, en beneficio del particular afectado, que de tal modo, aun ante la falta de un pronunciamiento expreso, podrá tenerlo por producido (en sentido negativo a su propuesta) al cumplirse exactamente los plazos fijados en la legislación respectiva. Es una sanción para la Administración, pues su dilación, o la eventual demora, lejos de beneficiarla, la pondrá ante el hecho consumado de una resolución ficta que habilitará recursos judiciales o reclamaciones administrativas a mayor nivel, las que a su turno también estarán sujetas a plazos similares y a mecanismos de celeridad forzada del tipo que hemos enunciado. Por supuesto que si el particular no advierte que el sistema es igualmente perentorio para la Administración como para él, perderá la oportunidad procesal que la ley le asigna. Pero ello no será el resultado de la inactividad o morosidad administrativa, sino de su propia negligencia. Debemos partir de la certeza en cuanto a que, en plazo fijo la administración resuelve expresa o fictamente. Eso es lo que la ley dispone. Es al particular a quien compete, en plazo legal, interponer los recursos o consentir la resolución operada. Vencido el plazo, aquella resolución (expresa o ficta) queda firme como cualquier otra en circunstancias similares" ( Cf. "DIRENE HNOS. S. C. A. y NEUEN S. A. " se. del 08-06-84) . (Voto de los Dres. Balladini y Lutz) (sumario n° 23042 in re: “Bonacalza c/ Lotería de Río Negro”, Se 10/02).

En igual sentido: “ En las actuaciones caratuladas: "ANADON, M. V. Y G., R. s/Acción de Amparo s/Competencia (Expte Nro. 15643/01 -STJ-; Se. Nro. 29 del 10-04-01) se señaló que si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin. (Voto de los Dres. Balladini y Lutz) (ídem anterior, sumario n° 23043).

Teniendo en cuenta el plazo transcurrido entre el vencimiento del término legal previsto para el pronunciamiento del órgano administrativo -a partir del requerimiento de pronto despacho (30-11-06; fs. 23)- y la fecha de interposición de la demanda contencioso-administrativa (13-2-08, según cargo de fs. 27), el término de caducidad previsto por el art. 1° de la Ley 525 se encuentra holgadamente vencido.

En consecuencia, la instancia de excepción no ha sido debidamente habilitada.

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar no habilitada la instancia contencioso-administrativa intentada.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar no habilitada la instancia contencioso-administrativa intentada.

2do.) Previo al archivo, córrase vista a la Caja Forense, Colegio de Abogados y D.G.R., por el término de cinco días bajo apercibimiento de seguir el trámite en caso de silencio. Hecho archívese.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro