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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0509/2006
Fecha: 2008-03-25
Carátula: VALLE JORGE DAVID C/ FAN JUAN JUAN Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: ACTA AUDIENCIA ART. 361 del C. Pr.
EXPTE. Nº 0509/2006
CARATULA: VALLE JORGE DAVID C/ FAN JUAN JUAN Y OTRO S/ ORDINARIO
En la ciudad de Viedma, capital de la Provincia de Río Negro a los 25 días del mes de marzo de 2.008, siendo las 11:00 horas, comparecen ante este Juzgado Civil Nº 3 y en estos autos, el sr. Jorge David Valle M5.499.592 junto a su letrado apoderado el Dr. Juan Manuel Angos y el Dr. Fernando Casadei, patrocinante de la parte demandada a la audiencia dispuesta por el art. 361del C. Pr. Abierto el acto por el Sr. Juez, el Dr. Casadei se remite al escrito presentado en el día de la fecha, del cual se le corre traslado en este acto a la parte actora quien manifiesta que rechaza la presentación de la demandada entendiendo que no se encuentran acreditados los extremos de la justificación de la inasistencia, que ha sido respectuosa del derecho de defensa de la demandada al acceder a la prórroga que fuera oportunamente solicitada y solicita se haga efectivo el apercibimiento del art. 362 del C.Pr., respecto al gestor procesal se remite a lo dicho entendiendo que no están dados los supuestos para acreditar la debida representación. Seguidamente el demandado manifiesta que hay antecedentes de Cámara que hicieron lugar a la gestión procesal en la audiencia preliminar. Oído lo cual el sr. Juez resuelve: Atento lo pedido, teniendo en cuenta que en la audiencia anterior del 27/02/2007 (fs. 161) la demandada no concurrió y tal como allí se expresó se convino suspender dicha audiencia hasta el día de la fecha, comprometiéndose los letrados de la accionada a que ésta comparezca personalmente o, en su caso, hacerlo ellos con poder suficiente, lo cual a mérito de la presentación ahora en estudio, se advierte que no se cumple en modo alguno, toda vez que nuevamente, hacen un planteo similar al anterior de fs. 159. Asimismo, se destaca que el lapso de tiempo transcurrido entre la audiencia anterior y ésta ha sido más que suficiente para subsanar la representación invocada. De esa manera, atento la oposición efectuada por la actora, conforme lo expresamente previsto en el art. 362 del C.Pr., no cabe tener por justificada la incomparecencia de la demandada Fan Juan Juan a la presente audiencia. Del mismo modo y atento el contenido del mencionado artículo 362 y la finalidad propia de la audiencia establecida en el art. 361 del C.Pr., no corresponde admitir la representación a título de gestor en los términos del art. 48 del C.Pr., toda vez que la necesaria y prevista ratificación posterior de dicha figura procesal la torna necesaria y evidentemente inadecuada para un acto procesal como el que fuera previsto en los arts. 361 y 362 del C.Pr. En conclusión, atento las razones expresadas resuelvo: Tener por no justificada la incomparecencia de la sra. Fan Juan Juan, desestimar el pedido de representación de la misma en los términos del art. 48 del C.Pr, y en consecuencia hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art. 362 del C.Pr., celebrándose la presente audiencia sólo con la parte que ha concurrido en forma, la actora, a los demás fines previstos y teniendo presente los efectos establecidos en el anteúltimo párrafo del citado art. 362 para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Acto seguido el Dr. Casadei interpone revocatoria con apelación en subsidio, manifestando con respecto a la incomparecencia que se ha ofecido prueba en subsidio con la documental simple acompañada, que a los fines de no vulnerar los derechos de defensa de la demandada podría haberse sustanciado, en lo que respecta a la aplicación del apercibimiento del art. 362, deja planteada a todo evento la inconstitucionalidad del mismo por la violación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso. Corrido traslado a la parte actora ésta manifiesta que: la representación invocada por la demandada no ha sido debidamente demostrada y los elementos acompañados, copias simples, oportunamente fueron devueltos por el Tribunal, el tenor de el acto que se celebra no puede ser suplido por la gestión procesal invocada y la garantía de derecho de defensa que sostiene vulnerada la demandada no es tal, habida cuenta que como sostiene la resolución que se recurre se le concedió a esa parte la posibilidad de asistir personalmente o acreditar la personería en debida forma. Oído lo cual el sr. Juez resuelve: Que en el caso concreto que se analiza la parte demandada, tal como se sostuvo en la audiencia anterior se comprometió a acreditar conforme a derecho la inasistencia a dicha audiencia y a comparecer a ésta en forma; ello no fue cumplido, lo primero por cuanto el fallecimiento de la madre de la demandada de manera alguna puede tenerse por acreditado en autos puesto que la fotocopia simple del pasaporte ahora acompañada carece de valor legal, pero lo que no debe perderse de vista es que más allá de esa insuficiencia valorativa de dicha fotocopia, lo que no ha traido la parte demandada es la prueba de la circunstancia que invocó para no haber venido a la audiencia anterior y ahora a ésta y que consiste en acreditar debidamente el fallecimiento de su madre. La audiencia anterior no se suspendió porque la demandada debió viajar, se suspendió porque habría fallecido la madre de la demandada y por esa razón ésta debió viajar de imprevisto y supuestamente sin tiempo para otorgar apoderamiento a sus letrados. La existencia de este juicio data del 08/09/2006, la audiencia preliminar fue fijada el 08/12/2007, le fue notificada el 06/02/2008 y entre una audiencia y otra transcurrió casi otro mes. Por tales razones se advierte que contrariamente a lo sostenido por la accionada el derecho de defensa que se vulneraría, de continuar suspendiendo este proceso, sería el de la actora. De tal manera y por todo lo dicho, se desestima la revocatoria interpuesta y se deniega la apelación planteada en subsidio habida cuenta la inapelabilidad establecida en el 5º párrafo del art. 362 C.Pr., debiendo seguir la audiencia según su estado. Acto seguido el Dr. Casadei se retira de la audiencia. Seguidamente se fija el objeto de prueba consistente en determinar que no se ha cumplido con el contrato pro parte de los demandados, los daños ocasionados y la relación causal entre los daños de la obligación de los demandados y la cuantía de la reparación. A continuación la parte actora manifiesta que ratifica la prueba oportunamente ofrecida, manifestando asimismo que desiste la informativa al correo: Respecto a la testimonial expresa que: Fretes e Inostrosa son a los fines de determinar la causalidad del daño y los demandados, la de Maza es preguntarle por el recibo de recepción de llaves realizado por éste y Paveto respecto a los daños, desistiendo de los testigos Dubois, Cosentino y Vargas y solicita se cite a primer audiencia al sr. Gomez Silva para que reconozca el contrato; desiste de la caligráfica, de la confesional y de la documental en poder de terceros. Plazo de prueba: 90 días. Con lo que terminó el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación de lo actuado, por ante mí y después de hacerlo el sr. Juez de lo que doy fe.-
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Poder Judicial de Río Negro