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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14013-102-06
Fecha: 2008-03-25
Carátula: SOLCOFF EDGARDO / GERMANO SILVIO Y OTRA S/ SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14013-102-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOLCOFF Edgardo c/ GERMANO Silvio y Otra s/ SUMARIO s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 14013-102-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 142 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 115 es recurrida a fs. 117 por el incidentado, concediéndose el recurso a fs. 118 en relación; a fs. 122/124 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs.129.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales.
Tal como lo asevera el a-quo, de fs. 64 surge que se reclama en autos el 50% de los honorarios regulados, atendiendo al porcentual del beneficio de litigar sin gastos concedido al actor, razón por lo cual no se advierte a la pretensión se acoja la excepción deducida.
Sin embargo la cuestión numérica debe ser atendida ya que la propia aceptación de la incidentante en su conteste al error numérico incurrido obvia otra conclusión.
Por otra parte la dación en pago de las sumas según fs. 121 importa reconocer la deuda hasta dicho monto.
Las cuestiones relacionadas con la liquidación final deberán ser objeto de cuestionamiento en la oportunidad de la liquidación final.
Por ello propondré hacer lugar al recurso en vista a los solos fines de sustituir la suma de condena de fs. 115 por la de $. 3.024.
Por el modo como se resuelve cabe imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 117 a los solos fines de sustituir la suma de condena de fs. 115 por la de $. 3.024 (Pesos Tres mil veinticuatro).-
2) costas de alzada en el orden causado.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro