Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14448-228-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-25

Carátula: QUINTRAL SERVICIOS SRL / MONTICEL SRL S/ INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14448-228-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"QUINTRAL SERVICIOS SRL c/ MONTICEL SRL s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 14448-228-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 153 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. A fin de hacer una breve relaciòn de la cuestiòn venida a juzgamiento, cabe señalar:

1.1. a fs. 32/41, la Junta Vecinal Villa Campanario promueve un incidente de nulidad de una subasta realizada en la causa: “Quintral Servicios srl c/ Monticel srl s/ ejecutivo” (expte. nº 25.112-05; agregado por cuerda luego de la medida dispuesta por la Cámara a fs. 137).

1.2. a fs. 42, el Juzgado provee dar trámite al mencionado incidente.

1.3. a fs. 50 y vta., Quintral srl interpone -contra la providencia indicada en el punto anterior- recursos de reposición y apelación en subsidio; con fundamento en la falta de legitimación de la Junta Vecinal para promover la nulidad impetrada y, asimismo, en la extemporaneidad del planteo.

1.4. a fs. 69/74, la citada Junta Vecinal contesta los recursos de Quintral srl.

1.5. a fs. 106/108, el Juzgado dicta sentencia y, considerando extemporánea la promoción de la nulidad, hace lugar a la revocatoria y rechaza el incidente; con costas.

En sus considerandos, el sr. Juez a quo hizo hincapié en que la citada Junta Vecinal hubo tomado conocimiento del embargo -luego devenido en subasta- a partir de las constancias obrantes a fs. 30/31 y 34/35 de los autos: “Junta Vecinal Villa Campanario c/ Monticel srl s/ usucapión” (expte. nº 6062-06; agregado por cuerda).

Sin perjuicio de dichas constancias -y aun haciendo abstracción de las mismas- consideró el a quo que la noticia de dicho embargo, para la realización de una subasta, debió tener lugar necesariamente antes de la presentación del oficio respectivo (fs. 52/54 de los autos de usucapión).

Consecuentemente, la promoción del incidente de nulidad se produjo cuando el plazo de cinco días (art. 170 del CPCC), se encontraba vencido.

1.6. a fs. 112, la citada Junta Vecinal interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, fundamentó su recurso la recurrente a fs. 122/128, el cual fue respondido a fs. 130/131 vta..

2. Luego de analizadas las constancias de la presente causa, así como las de las agregadas por cuerda, propondré al Acuerdo una solución diferente a la decidida por el sr. Juez a quo.

2.1. Liminarmente, cabe dejar bien en claro que en esta oportunidad sólo se resolverá acerca de la temporaneidad o extemporaneidad del incidente de nulidad promovido por la Junta Vecinal Villa Campanario (fs. 32/41), sin que corresponda expedirse acerca de la procedencia de la nulidad u otros temas no venidos en apelación.

2.2. En segundo lugar -y como bien lo señala la recurrente (fs. 123)- los informes de fs. 30/31 y 34/35 de la citada causa de usucapión, están referidos a embargos realizados por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en causas que no es la que motivara el pedido de nulidad de subasta (“Municipalidad c/ Monticel SRL s/ ejecución fiscal”); ya que dicha subasta se realizó en la ejecución de Quintral.

Es decir, que ese anoticiamiento no es relevante a los fines del incidente de nulidad que ahora nos ocupa.

2.3. respecto del oficio de fs. 52/53 del expediente de usucapión -agregado mediante escrito de fs. 54, del 13 de diciembre de 2006-, es razonable pensar que la presentante debió haberlo recibido antes de esta fecha. Pero, no habiendo constancias en contrario, no hay por qué suponer que fue recibido antes del 12-12-06; es decir, el día anterior a su adjunción a la causa. Tratándose de establecer si un derecho ha sido o no ejercido de manera regular, la interpretación de los hechos tendientes a desvirtuar esa regularidad debe ser por demás estricta.

Y en tal caso, la promoción de la nulidad sigue siendo temporánea, ya que lleva cargo del 20-12-06 dentro de las 2 primeras horas del despacho.

2.4. Cabe también tener en cuenta -a los fines de una interpretación de los hechos más favorable al mantenimiento del derecho- que el citado oficio de fs. 52/53 de los autos de usucapión, informaba acerca del libramiento de un “Certificado para Subasta y Compraventa”, pero sin indicar en cuál causa había sido solicitado dicho Certificado.

Con lo cual, resulta razonable suponer que la parte debió investigar primero cuál era dicha causa, para saber dónde debía promover la nulidad.

2.5. también debió ser tenido en cuenta por el sr. Juez a quo, que la parte hubo invocado -al promover el pedido de nulidad- que no había podido consultar estos autos (fs. 33, puntos 3. y 4.).

2.6. en definitiva, el art. 149, ap. 2°, del CPCC, estipula que:

“Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces”

y es lógico que así sea, pero no más allá. Es decir, no antes de lo que surgen de las constancias del expediente, si con ello se da por decaído un derecho; como en este caso, el de promover una nulidad de subasta.

3. todo lo expuesto me lleva a la conclusión de que el incidente en cuestión hubo sido promovido en tiempo útil (art. 170 del CPCC), y así propondré su declaración por el Tribunal.

4. En resumen, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 112, declarando temporáneo el planteo de nulidad formulado a fs. 32/41. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Alfredo L. Iwan: 35%

dres. Robert A. Eiletz y Cristóbal Bührer, en conjunto: 25%

(art. 14 LA.; s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por esta incidencia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 112, declarando temporáneo el planteo de nulidad formulado a fs. 32/41. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Alfredo L. Iwan: 35%

dres. Robert A. Eiletz y Cristóbal Bührer, en conjunto: 25%

(art. 14 LA.; s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por esta incidencia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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