Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14407-216-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-25

Carátula: PERNER S.A. / S/ QUIEBRA - ACREEDOR: RIVAS REINALDO S/ INCIDENTE DE ESCRITURA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14407-216-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PERNER S.A. s/ QUIEBRA -ACREEDOR: RIVAS Reinaldo s/ INCIDENTE DE ESCRITURACION", expte. nro. 14407-216-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 159, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 128/129 que rechaza la escrituración peticionada en autos, con costas, es apelada a fs. 130 por la incidentista; a fs. 131 se concede el recurso en relación, corriendo a fs. 132/139 el pertinente memorial que recibe respuesta a fs. 141/145.

Producida la audiencia fijada en esta alzada según fs. 152, se encuentran los autos en condiciones de resolver en definitiva.

Cabe remitir a la lectura de los obrados, el decisorio y los memoriales en especial.

El a-quo hubo sustentado sustancialmente su decisorio en que el boleto de compraventa acompañado carece de fecha cierta y resulta inoponible a la quiebra; en efecto es dable advertir que según fs. 3 el boleto de marras manifiesta fecha de julio de 1996 y está intervenido por la DGR en setiembre de 2004.

El criterio expuesto fue apontocado en la doctrina de Morello que cita. Abundo por mi parte con una cita de precedentes que andarivela igual criterio, y marca lo sustancial a comprobar para prevalecer en casos similares como titular de un derecho emanado de un boleto de compraventa.

"... (si) tanto la inicial cesión, cuanto el boleto de compraventa cuentan con fecha cierta y son anteriores al embargo, lo que los torna preferentes (CCIV 3875 y 3876) al quirógrafo del embargante respecto del titular registral, quien no invocó ningún privilegio especial; el pago total del precio surge de la cláusula segunda del boleto de compraventa, así como de la cláusula tercera, el otorgamiento de la posesión. A su vez, el art. 2355 del Código Civil dota de legitimidad la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa." (Spoliansky Sergio Guillermo c/ Alvarez Francisco y otros s/ Tercería de mejor derecho" - CNCOM - SALA C - 20/10/2005 ; Citar: elDial - AA3049; Copyright © - elDial.com - editorial).

En sustancia se requiere para prevalecer, boleto con fecha cierta, anterior -en el caso- a la quiebra, comprobación del pago del precio, y contar en abundancia con la presunción que otorga la posesión, lo cual no es el caso de autos.

Continúa el a-quo sosteniendo que como consecuencia de tal ausencia de fecha cierta no puede tenerse por acreditado se hubiere abonado el 25% del precio que es un requisito para la pretensión en vista.

También que el incidentista no demostró haber ejercido la posesión del inmueble, sino por el contrario del mandamiento de constatación surge que lo hacía el representante legal de la fallida.

Desestima cualquier consideración probatoria del hecho de la incomparecencia de la fallida a absolver posiciones al no existir otros elementos que acrediten los hechos alegados por la incidentista.

La recurrente expone diversos agravios.

En primer término se agravia porque el a-quo no hubiera considerado la falta de contestación al traslado del presente incidente por la sindicatura, cuestión no saneada -a su decir- por el nuevo y tardío traslado dispuesto por el a-quo que no fuera consentido por su parte.

En prieta síntesis, que se violó el principio de preclusión que rige el procedimiento.

No obstante tales afirmaciones a fs. 23 vta./24 se observa el conteste de la sindicatura (de fecha 3/12/04), que fuera receptado por la providencia de fs. 25 que no fue objeto de impugnación alguna.

Cabe abundar que la referencia de la recurrente a la notificación de traslado de la incidencia con fecha 7/3/05 -según cédula fs. 34- y el “conteste” de fs. 30 es errónea toda vez que este último escrito refiere claramente al anterior de fs. 23/24, donde se cumplió la carga procesal del conteste.

Alega la recurrente también sobre lo que considera el pago del precio estipulado mediante la cancelación del crédito hipotecario que la vendedora-quebrada mantenía con el Banco Galicia (ver en extenso fs. 133 vta., ac) a).

Bien señala el a-quo y la sindicatura en su conteste que el informe de fs. 42 no indica hubiere sido la incidentista quien cancelara tal deuda, y abundo que resulta de poco sustento alegar el pago de una deuda de la que ni siquiera se adjunta un recibo contemporáneo a la fecha del pago alegado, no tratándose precisamente de sumas menores.

Por supuesto poco sustento probatorio tiene el silencio alegado de la fallida.

De alegado precedente del STJRN en autos LOWEY no deviene doctrina alguna que se aparte del criterio del precedente citado anteriormente.

Es la misma recurrente la que señala (fs. 135 vta.) los presupuestos a cumplir que se requiere para triunfar en la pretensión escrituraria en casos como autos, que no se advierten cumplidos; no se acreditó la fecha cierta del boleto, en su consecuencia el pago alegado o la posesión del inmueble.

El que no se hubiere acreditado el pago con dinero del patrimonio del incidentista no resultó un argumento dirimente en el criterio del a-quo, sino uno corroborante; hubiere sido un indicio de valor, por lo cual no se advierte sustento en la crítica efectuada sobre ello (fs. 137 vta.).

A mayor abundamiento tampoco se comprobó que el incidentista hubiere ejercido la posesión del inmueble; cualquiera sean los dichos del representante legal de la fallida al momento de la constatación del inmueble, lo cierto es que no surge de la diligencia la posesión del incidentista.

En nada abunda la pericial caligráfica en la prueba de los derechos que reclama Rivas, y menos aún la incomparecencia de la fallida a la audiencia confesional, ya que no son hechos que comprueben con eficacia legal (conf. arg. art. 417) la firma del boleto en la fecha que se dice, el real pago que se alega y la posesión del inmueble.

Apreciada la prueba en conjunto y armónicamente (C.A.B., Taletti, SD. 42/00) arribo a la misma conclusión que el a-quo, proponiendo al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 130, con costas, regulando al dr. O. C. Dantagnan el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en la instancia de origen, y a la dra. M. M. Peralta el 30% de igual base respecto su parte (art. 14 y cc L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- no hacer lugar al recurso de fs. 130, con costas.- II.- regulando al dr. O. C. Dantagnan el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en la instancia de origen, y a la dra. M. M. Peralta el 30% de igual base respecto su parte (art. 14 y cc L.A.).-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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