Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14640-282-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-25

Carátula: MUNICIPALIDAD SAN CARLOS DE BARILOCHE / OCUPANTES PARQUE MUNICIPAL LLAO LLAO (VILLA TACUL) S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14640-282-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUNICIPALIDAD SAN CARLOS DE BARILOCHE c/ OCUPANTES PARQUE MUNICIPAL LLAO LLAO (VILLA TACUL) s/ INTERDICTO DE RECOBRAR s/ QUEJA", expte. nro. 14640-282-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 85 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si los recursos de apelación que oportunamente dedujeran la “Junta Vecinal Barrio Las Chacras” y la “Junta Vecinal Llao-Llao” contra la providencia que declaraba improcedente a su intervención, hubo sido bien o mal denegada.-

En primer lugar, y con respecto al cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que los presentantes han cumplido con los requisitos previstos en el art. 283 del ritual, destacándose que han deducido el remedio en término y se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión.-

En segundo lugar, y con respecto a la respuesta que hemos de brindar al interrogante que hemos planteado al comienzo, es decir, si el remedio ha sido bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa desde que, como bien lo puntualiza el “a quo”:“...el objeto de la presente causa se encuentra circunscripto a la cuestión referida a la “posesión” del inmueble objeto de autos, siendo el único sujeto legitimado para intervenir quien alegue haberla ejercido, resultando en consecuencia improcedente la intervención...”

Tampoco pareciera de aplicación la norma procesal invocada por los quejosos (art. 688 bis CPCC.) desde que no se vislumbra la concreción de la hipótesis aprehendida por aquél dispositivo, pues no se advierte, parafraseándolo, lesión de derecho subjetivo alguno.-

Asimismo, resulta improcedente a la pretensión de asirse a la figura del ”amicus curiae”, prevista para hipótesis muy distinta a la que aquí nos ocupa (véase ley provincial 4/85).-

Por último y sin perjuicio de reconocer que se han creado figuras novedosas en materia procesal, en su utilización debe campear la mesura y la prudencia, de lo contrario corremos el serio peligro de, ensanchando las fronteras, incurrir en una confusión que lejos de “colaborar” se constituirá en un serio escollo en la búsqueda de la verdad.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se rechace el “recurso de hecho” que nos ocupa.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Tratándose de decidir si corresponde o no la intervención de los recurrentes en calidad de terceros, considero que corresponde admitir la queja y conceder la apelación interpuesta; ya que lo dispuesto en la norma invocada por el sr. Juez a quo para denegarla (art. 486, inc. 7°, del CPCC) debería quedar circunscripto a las partes ya constituidas en el proceso, y no a quienes pugnan por ingresar a la misma.

Oportunamente -y de compartirse este criterio- llegará el momento de decidir acerca de la procedencia de dicha intervención, a tenor del art. 688 bis del citado código.

Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar a la queja impetrada.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

La cuestión de fondo, la procedencia o no de la intervención del tercero apelante se deberá tratar en caso de resultar procedente el recurso de queja en vista.

Comparto el criterio del dr. Osorio, y abundo que es recurrible la providencia en crisis toda vez que la misma es definitiva para quien pugna por ingresar al litigio atendiendo al criterio en cuanto “lo irreparable constituye la medida de lo definitivo...”, (STJRN, Conf. Juris. 1984, pág. 62), ya que no se advierte otra alternativa que la recursiva en vista, para los derechos que se dicen afectado en cuanto la intervención pretendida.

Adhiero al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) HACER LUGAR a la queja impetrada.- 2do.) OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

3ro.) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro