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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14453-228-07
Fecha: 2008-03-25
Carátula: FURLANI JORGE LUIS / D´AMORE ANA MARIA Y HASDEU ANDRES FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14453-228-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FURLANI Jorge Luis c/ D´AMORE Ana María y HASDEU Andrés Fernando s/DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14453-228-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 673 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 614/622, que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Andrés Hasdeu, y acoge la demanda contra Ana María D’Amore, condenándola a abonar al actor la suma de $. 68.411,11, más sus intereses, imponiendo las costas al actor por la excepción y a la condenada por la demanda, es apelada por las partes.
A fs. 624 por la actora y a fs. 626 por la accionada D’Amore; a fs. 625 y 627 se conceden, respectivamente, los recursos libremente.
A fs. 629 se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, que son apelados a fs. 633 por ambos accionados por estimarlos altos, recurso concedido a fs. 634 a tenor del art. 12 L.A.
Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 643/645 corre la expresión de agravios de la accionada D’Amore, y a fs. 649/656 el de la actora.
A fs. 658/661 corre el conteste de la actora, y a fs. 667/668 el de la accionada A. Hasdeu.
Corresponde que remita a la lectura íntegra de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime necesario resaltar para la mejor comprensión del voto a proponer al acuerdo.
Es dable advertir que la accionada D’Amore pone en crisis la procedencia de la condena a su parte, agraviándose a tal fin mediante una crítica a la interpretación efectuada por el a-quo sobre el contrato origen de estos autos, adentrándose en una evaluación de lo que resulta para si el plexo de hecho de los actuados, sin adentrarse en consideraciones sobre el quantum cuantificado por el a-quo más allá de la escueta referencia de fs. 645 vta.
En su responde la actora acusa concretamente la deserción recursiva.
Por su parte la actora se agravia sobre el acogimiento por el a-quo de la excepción deducida por A. Hasdeu, proponiendo su revocatoria y condena como lo hubo pedido en el escrito de acción, sin proponer otro agravio sobre el decisorio en crisis.
Frente a ello cabe adentrarse en primer término en el recurso de la accionada D’Amore.
Habré de considerar, lo que es un lugar común en los precedentes de esta Cámara, la prueba de autos en su conjunto no aislada o fragmentadamente (C.A.B. en TALETTI, SD. 42/00).
Sostiene la accionada recurrente, en prieta síntesis a los fines de la mejor inteligencia del registro del voto a proponer, que el contrato de autos fue expresamente desconocido por su parte no habiendo acreditado el actor su autoría, que las firmas no son de los demandados; que el actor habría presentado un instrumento distinto al firmado; que por ello se equivoca el a-quo en su aseveración en cuanto el contrato entre las partes está reconocido.
Abunda en consideraciones de hechos (¿por qué si firmó (la actora) el contrato que acompaña en diciembre de 2003 no inició antes las tramitaciones de la habilitación (enseguida)?, p.e.).
Es dable advertir que a fs. 179 vta. en su conteste, la recurrente formula un desconocimiento de la documental, pero también que a fs. 183 en su acápite Hechos, refiere las tratativas para el contrato que alegara el actor existió entre ellas, y precisa hechos, plazos, circunstancias de pago y fechas que coinciden con las señaladas en el escrito de acción, como así con el texto del contrato en copia obrante a fs. 3/4.
Nada alegó en su momento sobre una adulteración del texto agregado en autos -más allá de la formal negativa de la instrumental-, y menos aún sobre que se hubiere agregado en autos un instrumento distinto al suscripto, lo que impide adentrarse en consideraciones no expuestas al a-quo (conf. arg. art. 277 CPCC).
Cabe resaltar que la negativa traída ahora al debate versaría sobre el instrumento de la contratación traído por el actor, pero la relación jurídica está expresamente reconocida, no sólo al contestar demanda (fs. 183) sino también en esta alzada (fs. 644, 6to. párrafo), y no se advierte que se hubiere alegado oportunamente términos de la relación que conlleven a concluir que lo considerado por el a-quo resulte diametralmente diferente a los términos sostenidos por actor y demandado en las piezas iniciales de autos.
No logro advertir que todo el plexo analizado por el a-quo en lo que respecta al contrato entre las partes, sus modalidades, destino e incumplimientos hubiere sido puesto en crisis por la recurrente mediante agravio sustentable.
Advierto que el decidente dio por reconocida la relación contractual, y no atina la recurrente a demostrar que el “real” contrato que dice la une con la actora tuviere términos que lo diferencien con el analizado en el decisorio.
Sobre el destino de la locación analizado a fs. 617 y ss., se apontocó el a-quo en diversas piezas de convicción que refiere, y en las testimoniales que lo llevan a la conclusión del destino comercial que adjudicara al contrato; nada de sustento refiere la recurrente para descartar los fundamentos dados, resumidos claramente a fs. 618 vta.
Y sobre el monto de condena, más allá de la referencia del punto 3 (fs. 645 vta.), lo cierto es que el a-quo hubo referido consideraciones no sólo sobre el informe del cdor. Rojas adjuntado por la propia actora, sino la pericia de la contadora Ballesty (fs. 567/569), que como el mismo señala informa cifras superiores a la de condena.
A este respecto cabe tener presente que se ha señalado.
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).
En tal orden de ideas, resultando el importe de condena aún menor al señalado por la perito, no se advierte pudiere proceder el agravio al respecto.
Más aún si el daño como lucro cesante, debe ser considerado en el sentido que:
"si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-
En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riqueleme, sd. 47/95).
Asimismo:
"El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar según las circunstancias del caso si no hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en rigor, de ganancias supuestas, se reconoce unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual importa poner límite objetivo a los frecuentes excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño, presente o futura, y que éste no puede ser eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y 67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" - SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial - AA5B).
“La pérdida de chance es un daño cierto y resarcible, que debe ser indemnizado por el responsable cuando se comprueba que existió una posibilidad suficiente fundada de obtener una ganancia o evitar un perjuicio (Ramírez..., Indemnización..., T. II, pág. 173, nro. 2 y cc).(C.A.B. LAVORE c/ BANCO FRANCES, SD: 86/05).
En tal orden de ideas es que propondré no hacer lugar al recurso de la accionada D’Amore de fs. 626, señalando que es una razonable duda lo que me lleva a no postular la deserción recursiva, como lo propuso la recurrida.
El recurso de la actora.
El objeto sustancial y único del agravio de la actora pretende se considere al codemandado Hasdeu co locador en la relación de autos origen de los presentes.
Se apontoca entre otros argumentos en la intervención que le cupo a dicho codemandado en los hechos que fueron registrados en la escritura pasada ante el escribano Costa Brutten.
Tal reconocimiento, como lo señalara el a-quo, fue explicado por el escribano en su testimonial como fruto de un error que expresamente lo aclarara en la carta documento que obra a fs. 224 la cual no hubo tenido respuesta alguna por la ahora recurrente.
De igual modo no se advierte confusión alguna en las personas intervinientes en la negociación cuando el contrato que la recurrente reconoce como el suscripto refiere a la sra. D´amore como “el locador”, no pudiendo colegirse que la intervención de Hasdeu en las tratativas contractuales o situaciones posteriores del entuerto entre las partes importe una suerte de “intervención” de su título de participación, que fuera aclarado en la referida carta documento lo fue como apoderado de D´amore.
Tampoco advierto que la alegada doctrina de los actos propios resulte aplicable al caso, para afirmar que el “reconocimiento” de Hasdeu de su calidad de co locador en los hechos luego instrumentados por ante escribano público fuera tal, toda vez que más allá de la aclaraciones efectuadas por carta documento y testificadas en autos, es la propia actora que pareciera contradecirse con su anterior actuación, al pretender resulte co locador quien no actuó en el acto original de la suscripción contractual como tal.
Advierto asimismo que la carta documento remitida por la ahora recurrente (fs. 34) mediante la cual se intimaba bajo apercibimiento de rescisión, fue dirigida a la demandada D´amore, igual que la de fs. 38, habiendo estado su parte en todo momento en conocimiento de la calidad de la intervención de Hasdeu, tal como surge de la carta documento fs. 89.
No advierto por todo ello sustento a los agravios para apartarse de lo criteriosamente decidido por el a-quo al respecto, por lo que propondré no hacer lugar al recurso en vista.
Atento el modo como propongo resolver, atendiendo a que la actora pretendió la extensión de la condena y la accionada la revocación de la misma, propondré en orden a lo dispuesto en la segunda parte del 68 y cc. CPCC, imponer las costas de alzada en un 50% a la accionada D´amore y el 50% restante por el orden causado.
El recurso por los honorarios de fs. 633.
No habiéndose puesto en crisis la base regulatoria, ni advirtiéndose error evidente en la misma, y siendo los porcentuales elegidos por el a-quo habituales y contestes a la extensión y eficacia de las tareas desarrolladas (art. 6 y cc L.A.), propondré desestimar los recursos.
Por las tareas de alzada corresponderá regular a los dres. Reto y Medrano el 25% de lo regulado a cada parte en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a los recursos de fs. 624 y 626.-
2) costas de alzada en un 50% a la accionada D´amore y el 50% restante por el orden causado.-
3) no hacer lugar al recurso de fs. 633.-
4) por las tareas de alzada regular a los dres. Reto y Medrano el 25% de lo regulado a cada parte en origen.-
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro