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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14615-274-07
Fecha: 2008-03-25
Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / MORESCHI JULIO Y OTRO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14615-274-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/ MORESCHI Julio y Otro (COBRO EXP.) s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14615-274-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 388 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 331/332 que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título rechazando la ejecución, es recurrida a fs. 336 por la actora, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación.
A fs. 353/362 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 366/370.
Cabe remitir a la lectura de los obrados en toda su extensión, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
El a-quo para resolver como lo hiciera se sustentó en lo informado por el perito en cuanto la unidad funcional 52 se compone de dos locales, el local 2 B cuya propiedad pertenece a Cantegril y el local 2 que se denomina UF 1022 propiedad del ejecutado por boleto.
Que también informa el perito que los montos correspondientes a la UF 1022 no coinciden con los que obra el certificado de deuda en ejecución, y que los importes mensuales en concepto de expensas que detalla el certificado de deuda es el correspondiente a la sumatoria de los locales 2 B y 2.
Tal lo sustancial del argumento del a-quo para resolver como lo hiciera, sin perjuicio de otros dados en sustento de aquéllos, tales como que la unidad funcional fue subdividida aunque sin inscribirse.
No advierto sustento en los agravios toda vez que la propia ejecutante admite la existencia de una subdivisión de la unidad cuyas expensas se pretenden ejecutar en autos, siendo dable concluir como lo hiciera el a-quo en cuanto la unidad funcional no existe identificada en el reglamento de copropiedad.
Se ha dicho al respecto que:
“... No cumple con los requisitos que permiten tener por configurado el título previsto en el art. 524 del Código Procesal el reclamo efectuado en forma genérica sin precisar qué importe le corresponde a cada unidad de acuerdo a su porcentual. Es que, en la determinación del monto con que cada copropietario deberá contribuir al pago de las expensas por cargas comunes, el reglamento de propiedad establece que el administrador efectuará el cálculo de los gastos, que deberá ser aprobado en la asamblea, y dicho importe se dividirá entre los copropietarios de acuerdo al porcentual de cada unidad. Si tal porcentual se ha omitido por completo en el certificado de expensas ello impide al deudor ejercer su derecho sin mengua en atención a la falta de certeza sobre los diversos ítems que componen el total de lo reclamado.- CNCIV - : 27/04/04. CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. BELGRANO 1364/68/70 c/ TREPAT AUTOMOTORES SA s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS; Citar: elDial - AE1ED3 “.
Si la propia ejecutante trajo a juicio a Moreschi es por haberlo reconocido como deudor, y si lo informado por la pericia -y aceptado por el ejecutante- es claro en cuanto la unidad señalada en el título se encuentra subdividida, mal pueda pretender llevarse adelante la ejecución como fuera intentada, si se hace mérito del dictamen pericial, que es claro en cuanto la deuda reclamada es la sumatoria de los locales.
Tampoco es dable en esta instancia una suerte de recomposición in itinere del título adjudicando porcentuales a cada demandado, que no surgen del título de la acción
No resulta tampoco dable apartarse de lo dictaminado, atendiendo a que se ha dicho:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).(C.A.B. CAINO, SD. 10/07).
Tal como lo señala la ejecutada en su responde con citas de antecedentes, no puede llevarse adelante una ejecución así la deuda no surge nítidamente y con claridad.
Por ello es que propondré no hacer lugar al recurso de fs. 336, con costas.
Regular por las tareas de alzada al dr. Blanco Crespo el 25% y a los dres. Gandur y Trianes -en conjunto- el 30%, de lo regulado a cada parte en origen (art. 14 L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 336, con costas.-
2) regular por las tareas de alzada al dr. Blanco Crespo el 25% y a los dres. Gandur y Trianes -en conjunto- el 30%, de lo regulado a cada parte en origen; 3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro