Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13488-144-05

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-25

Carátula: ANDES SA / FRAGALA DOMINGO Y OTROS S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13488-144-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ANDES S.A. c/ FRAGALA Domingo y Otros s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13488-144-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 343 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición que la accionante dedujera contra la providencia de fs. 332 vta. que disponía citar a los ejecutados “...en los domicilios allí consignados...”. Desestimada la revocatoria, concedióse la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.-

Entendiendo, al igual que el decidente de grado, como insuficiente a la argumentación de la quejosa para modificar el sentido de lo decidido, me anticiparé a proponer el rechazo del remedio que nos ocupa..-

En primer lugar, resulta dudosa la viabilidad del recurso de apelación para enervar los efectos de una decisión tomada por el Juez en el marco de las facultades que le otorga la norma que aquél invocara, es decir, el art. 34 del código procesal de la materia.- Sin perjuicio de ello, toda medida que tienda a poner en conocimiento del demandado la existencia del reclamo debe observarse favorablemente, pues se endereza, nada más ni nada menos, que a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, exigencia que el llamado a decidir debe resguardar permanentemente, no habilitando el ingreso a etapas superiores del proceso si vislumbra eventual afectación de aquélla.-

En fin, debiéndose privilegiar la garantía reconocida por el art.18 de la Constitución Nacional por sobre anoticionamientos formales, propongo se rechace el remedio que nos ocupa.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el remedio que nos ocupa.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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