Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35588

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-19

Carátula: LONCOMAN Miguel c/MARTIN Sonia M.y otro S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 19 de Marzo de 2008.-

Del nuevo domcilio constituido,traslado.-NOT.-

JOSÉ A. VILLACORTA

Jefe de Despacho

General Roca, 19 de marzo de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LONCOMAN MIGUEL c/ MARTIN SONIA M. y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. nº 35.588-III-03).-

RESULTA: Que a fs.7/8 se presenta el Sr. Miguel Loncoman por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda sumaria por daños y perjuicios contra la Sra. Sonia Mariela Martin por la suma de $ 3.123.-. Relata que el día 24 de mayo de 2001, a las 13,00 hs. aproximadamente en circunstancias que transitaba en la motocicleta marca Tala por calle Sarmiento, en dirección norte sur, colisiona con el rodado marca Peugeot 105 dominio BET 292 conducido por la Sra. Sonia Mariela Martin que transitaba por calle Isidro Lobo en dirección oeste este, a gran velocidad.-

Imputa la exclusiva responsabilidad a la demandada por cuanto habiendo perdido el dominio de su vehículo lo impacta cuando había traspuesto la mitad de la calle. La proridad de paso del que se acerca por la derecha se pierde cuando la anticipación en el cruce, del que lo hace por la izquierda, es marcada. Describe los daños y perjuicios, practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.25/7 se presenta Sonia Martin por medio de gestor procesal y contesta la demanda. Opone excepción de prescripción, argumentando que el siniestro acaeció el 17 de mayo de 2001, por lo que han transcurrido más de tres años, y la inacción del actor la ha liberado de responsabilidad por el transcurso del tiempo.-

Sin perjuicio de ello, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, reconoce que el día 17 de mayo de 2001 siendo aproximadamente las 13 hs. en las circunstancias de lugar que relata el actor se produjo el accidente, pero por culpa exclusiva de la víctima. Que en la oportunidad la velocidad impresa al automotor que conducía era mínima puesto que había pasado un semáforo en la Avda Roca y habiendo atravesado la mitad de la calle en la intersección de Isidro Lobos y Sarmiento, el actor conduciendo una motocicleta colisiona a su automotor en la puerta trasera izquierda.-

Señala además que asistió al actor quien se encontraba tranquilo y sin lesiones, y por sus propios dichos se enteró que ese mismo día radicó una denuncia en la policía caminera para la ART., por ello, solicita el rechazo de la demanda, ofrece prueba, cita doctrina y jurisprudencia, funda en derecho y solicita citación en garantia de La Caja S.A..-

A fs. 29 se ratifica la gestión.-

A fs. 34 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción, y manifiesta que la denuncia se hizo el 24 de mayo de 2001, en consecuencia la acción fue interpuesta antes de dicha fecha, resultando la exposición policial obligatoria para las personas que intervengan en un accidente de tránsito, resulta interruptiva de la prescripción bienal establecida. Asimismo indica que deberá merituarse el criterio restrictivo de la prescripción, y sostiene que si en el caso se meritua la fecha del siniestro la demanda debería haber ingresado el 17 de mayo del 2003, que resulta sábado y en consecuencia se traslada para el primer dia hábil siguiente que era el día 19, con lo cual contaba con la posibilidad de las dos primeras horas del día 20, si bien admite que registra cargo a las 12,20 hs.-

A fs.35 se deriva el tratamiento de la excepción de prescripción para el dictado de la sentencia y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 40 ordenándose la citación en garantia.-

A fs.50//6 se presenta la Caja de Seguros S.A. por medio de apoderado, contesta la citación en garantia dirigida a la aseguradora, reconoce la vigencia de la póliza y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes. Adopta una postura similar a la expuesta por la asegurada en cuanto a los argumentos en que basa la defensa, sostiene que el accidente de tránsito fue causado por el propio obrar antirreglamentario y negligente del actor, quien embistió con su ciclomotor al vehículo conducido por la demandada, en circunstancias en que ésta contaba con prioridad de paso por acercarse por la derecha, habiendo colisionado con el frente de la moto el sector lateral del rodado mayor.

Opone asimismo la excepción de prescripción por haber transcurrido en exceso el plazo bianual prescriptivo previsto por el art. 4037 del C.C., computado desde la fecha de ocurrido el siniestro ( 17-05-2001) hasta la interposición de la demanda. Indica que no existieron actos interruptivos ni suspensivos del curso de la prescripción. Solicita intimación a la asegurada para que acompañe la póliza, refiere las condiciones del seguro respecto de las costas, las que serán a cargo de la asegurada por no haber cumplido con la delegación en el asegurador la dirección del proceso, conforme lo disponen los arts. 111, 118 y 119 de la ley 17.418,. Expone sobre el régimen responsabilizatorio, puesto que si la colisión se produce entre dos rodados en movimiento, no se puede atribuir responsabilidad fundamentada en la teoría del riesgo creado. Sostiene que se da en la especie la compensación indemnizatoria por cuanto los supuestos daños invocados por el actor debieron ser resarcidos por la Aseguradora de riesgo del trabajo ART. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción, cita doctrina y jurisprudencia, destaca la culpa de la víctima, concluye que la conducta negligente, imprevisible, sorpresiva y antirreglamentaria del actor fue la causa exclusiva del hecho dañoso y ofrece prueba.-

A fs.60 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción, manteniendo la misma postura asumida al contestar el traslado de la defensa opuesta por la parte demandada.-

A fs. 67 se fija preliminar, la que se celebra a fs. 71 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.80, habiéndose producido a fs.93/4 informativa del hospital de General Roca, fs.98/109 se agrega póliza de seguro de La Caja S.A., fs.116 informativa de Horizonte ART, fs.127/9 informativa policía de tránsitode esta ciudad, fs.133/5 informativa del Dr. Cabezas, fs.165 informativa de Horizonte ART, fs.175 confesional de Sonia Mariela Martin, fs.177 confesional de Miguel Loncoman, fs.179/80 testimonial de Alex Javier Cruz Ramirez, fs.182 testimonial de Alfredo Martín Bustelo, fs.199/201 pericial accidentológica, fs.227 pericial psicológica, fs.243 informativa de Motociclismo Rocca, fs.250 se adecua el trámite a la nueva legislacion procesal vigente, y se certifica la prueba, fs.254 se clausura el período probatorio, fs.262 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En razón de los planteos realizados, corresponde evaluar en primer término la excepción de prescripción opuesta a fs.25 por la demandada Sonia Mariela Martin y a fs.50 por la citada en garantia Caja de Seguros S.A.. Estas sostienen que la acción promovida se encuentra prescripta, por cuanto habiendo ocurrido el accidente de tránsito el día 17 de mayo de 2001 la prescripción se había operado al promoverse la demanda el día 20 de mayo del 2003; en ese período habia transcurrido el plazo de dos años previsto por el art.4037 del Código Civil. La aseguradora destaca que no existen actos interruptivos ni suspensivos del curso de la prescripción, por cuanto la denuncia realizada en sede policial no tiene esas características, al no ser un recaudo imprescindible para el ejercicio de la acción civil.-

Si bien el actor en su demanda denuncia como día del hecho el 24 de mayo de 2001, al contestar el traslado de la excepción reconoce que el acontecimiento se produce el día 17 de mayo de 2001, lo que ha quedado corroborado, además, con la prueba documental de fs.3 incorporada por el actor y mediante la cual el médico de guardia de Clinica Roca S.A. diagnostica politraumatismo por accidente. Esta circunstancia resulta indiscutible por cuanto no podrian haberse verificado las lesiones dias antes de ocurrido el accidente. Asimismo se prueba la fecha en cuestión con la informativa de fs.129 emanada de la policia de tránsito de Rio Negro, que certifica la autenticidad de la fotocopia de la exposición por colisión y accidente que realizara Miguel Loncoman, la que confeccionada el día 24 de mayo de 2001, guarda relación con el accidente ocurrido el día 17 de mayo de 2001.-

El actor en su postura defensiva frente a la excepción opuesta, invoca tanto que la exposición policial constituye un acto interruptivo por cuanto resulta necesaria para promover la acción, como que, si se tuviera en cuenta la fecha del siniestro 17 de mayo de 2001 debe tomarse en cuenta que el día de vencimiento, 17 de mayo de 2003 era día sábado, con lo cual el vencimiento operaba el primer día hábil lunes 19 de mayo de 2003, pudiendo contar con las dos primeras horas del día 20 de mayo de ese año; aún cuando admite que según el cargo, la misma fue presentada el día 20 de mayo de 2003, a las 12,20 hs.-

De este modo se advierte que ningún planteo esgrimido por el accionante para obstaculizar la excepción, puede prosperar. El primero porque tal como lo señalara la aseguradora, la exposición ante la autoridad policial no es recaudo necesario y previo para ejercer la acción judicial y segundo por cuanto si bien se está con la postura más flexible de computar las dos primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento, tampoco interpuso la acción en ese tiempo útil. Al respecto cabe consignar que se está de acuerdo con que esta defensa debe merituarse con criterio restrictivo, pero lo que no debe admitirse es la desnaturalización del instituto. El criterio amplio al que se hace referencia, es el que prevalece en la práctica tal como se expone en Bueres-Highton " Código Civil", comentado Edit. Hammurabi, T. 6B, págs.686/7 donde se indica que una demanda presentada en las dos primeras horas de atención al público del día siguiente al del vencimiento del término, surte todos los efectos como acto interruptivo, sin embargo no es lo que ha ocurrido en la especie, puesto que se la ha presentado con posterioridad a esas horas útiles a ese fin.-

No cabe dudas que la demanda se interpuso a posteriori del vencimiento del plazo de prescripción, tal como lo invocaran la demandada y su aseguradora. Queda claro que el plazo de la prescripción prevista por el art. 4037 del Código Civil, en el caso de una acción por la indemnización de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito comienza a correr desde que ocurrió el hecho, y no como pretende el actor desde la denuncia formulada en sede policial; este acto por otra parte no tiene entidad como acto interruptivo ni suspensivo. El escrito de demanda pudo válidamente presentarse dentro de las dos primeras horas de atención al público del día hábil posterior al del vencimiento. En esas condiciones hubiera surtido efecto para interrumpir la prescripción. Ese plazo de gracia otorgado por el art.124 del Código Procesal no puede extenderse más de lo que la ley prevé, puesto que no existe al respecto facultad discrecional del juzgador rigiendo el principio impuesto por el art.155 del C.P.C. primera parte. La acción no se ejercitó en término, al presentarla judicialmente a las 12,20 hs. del día 20 de mayo de 2003.-

Ante esta situación, no se ha demostrado la existencia de actos que importen un reclamo fehaciente para interrumpir o suspender el curso de la prescripción que pudiera generar una postergación válida del vencimiento originario. Es desde el momento de ocurrido el hecho que se ha podido ejercer la acción, al hacerlo con posterioridad al plazo de gracia previsto por el art.124 del C.P.C., la prescripción ya se habia operado. En función de esos presupuestos cabe la recepción de la excepción opuesta al progreso de la acción civil en este proceso, que por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, promoviera el Sr. Miguel Loncoman contra la Sra. Sonia Mariela Martin y su aseguradora Caja de Seguros S.A.- " Lo fundamental es que el acto interruptivo patentice el "ánimus conservandi", es decir, la clara e inequívoca voluntad de ejercitar o conservar el derecho" (conf. Bueres-Highton, ob. cit. pág.674). Es de consignar que la denuncia ante la autoridad policial puede responder a varios fines y no es imprescindible para ejercitar la acción civil, por lo tanto no tiene ese carácter.-

En esta instancia debe tratarse la solicitud introducida por la aseguradora, en cuanto a que las costas que devenga la actuación profesional de quien asistiera a la asegurada deben ser asumidas por ésta. Es de receptar su posición, puesto que la misma debió delegar la dirección del proceso en el profesional que impone aquélla, sin embargo al no resultar perdidosas no corresponde dicha decisión. Tal situación deriva de la interpretación conjunta de los arts.111, 118 119 de la ley 17418.-

En razón del resultado de la excepción de prescripcion opuesta, deviene improcedente el tratamiento de las demás cuestiones planteadas en autos.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y arts.3986, 4037 del C.C. y arts.346 tercer párrafo, 377, 386 y cc. del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Sra. SONIA MARIELA MARTIN y CAJA de SEGUROS S.A. contra MIGUEL LONCOMAN y en consecuencia rechazar la demanda que por daños y perjuicios promoviera este último contra las primeras .-

Costas al actor en los términos del art.84 del C.P.C. por habersele concedido el beneficio de litigar sin gastos.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Oscar Ismael Pineda en $ 310.-, Roberto Arias en $195.-, Paola Santarelli en $ 100.- Jorge Arturo Gomez en $ 315.- Andrea Cammarata en $ 100.- y los peritos Ing. Carlos Alberto Fernández en $ 120.- y Lic. Bettina Leonor Spinelli en $ 100.- , (M.B. $ 3.123.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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