Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22732/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-12

Carátula: ARGAÑARAZ WALDO RAUL S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22732/08.-

SENTENCIA N* 15.-

ACTOR: ARGAÑARAZ, Waldo Raúl.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Amparo.-

VOCES: No proceden los reclamos salariales por la vía del amparo.-

FECHA: 12-03-08.-

///MA, 12 de marzo de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO" (Expte. N* 22732/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- EL Sr. Waldo Argañaraz interpone a fs. 12/16, acción de amparo contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro a fin de que proceda a regularizar los haberes salariales del accionante, peticionando se le abonen los mismos en su totalidad, al menos los correspondientes al mes de diciembre de 2007 y enero de 2008.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Cita el precedente “ARGAÑARAZ”, en el cual el Superior Tribunal de Justicia rechazó la acción por él intentada, por considerar que la vía apta para encauzar reclamos salariales de empleados públicos -activos o pasivos-, es el “Juicio Sumarísimo para el cobro de salarios”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A raíz de tal pronunciamiento inició la respectiva demanda judicial, en la que se dictó sentencia interlocutoria haciendo lugar a una excepción opuesta por la contraria de “falta de agotamiento de la vía administrativa”. Asimismo, alega que procederá a impugnar la misma por considerarla arbitraria.- - - -

-----Sin perjuicio de ello inicia la presente acción.- - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- A fs. 18/21, la señora Procuradora General, doctora Liliana Laura Piccinini, dictamina que se debe rechazar la acción incoada por resultar formalmente improcedente, con cita del precedente “FIGUEROA”, Se. N° 164/02, de este Superior Tribunal de Justicia, en el que se expresó que no procede la acción de amparo –en ninguna de sus formas- cuando el objeto es el reclamo salarial por descuento de haberes, antecedente que resulta de obligatoria aplicación al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- Ingresando en el análisis de la acción intentada, este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "PULGAR, Abelardo" (Sent. N* 80 del 06-04-95), en "GATICA, Alejandro" (Sent. N* 160 del 28-12-01) y en "GARCIA, Armando José” (Sent. N* 144 del 13-5-02), que la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos salariales por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos -como el "juicio sumarísimo para el cobro de salarios" previsto en la Ley N° 1504-, indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo.- - - - - - - -----El art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley N° 1504 le confiere (conf. "PULGAR, Sent. N* 80/95; "GATICA", Sent. N* 160/01; "GARCIA", Sent. N* 144/02; “FIGUEROA”, Sent. N° 164/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, en el sub examine, como bien señala la señora Procuradora General, existe identidad de actor, demanda y pretensión con relación a la causa “ARGAÑARAZ Waldo R. s/Acción de amparo”, Expte. N° 21837/07-STJ-, en la cual este Cuerpo ya se expidió rechazando la misma y cuyos fundamentos son enteramente aplicable al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Efectivamente, en sentencia del 28 de febrero de 2.007, en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 21837/07-STJ-), este tribunal señaló que “sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. Sentencia Nº 1, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO”, PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría N* 4; y Sentencia Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. N* 16147/01-STJ).- - - - - - - - -

-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de los principios constitucionales, y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento administrativo en curso, que posibilita los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional”.- - - - - - - - - - - - - - --

-----CONCLUSIONES.- La acción de amparo no es la vía apta para tramitar el cobro de haberes, de cualquier índole, con origen en prestaciones laborales o en beneficios previsionales que sean consecuencias de aquéllas (cf. "PULGAR"; "GATICA" y "GARCIA"); sumado a la falta de acreditación del agotamiento de la vía administrativa a través de la concreta efectivización de los reclamos en la sede correspondiente y la inexistencia de otra vía procesal (Ley N° 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es dable reiterar que este Cuerpo ha dejado expresado en los precedentes referidos que no procede la acción de amparo –en ninguna de sus formas- cuando el objeto es el reclamo salarial por descuento de haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, surge de los dichos del propio accionante, que se encuentra en marcha una acción judicial –vía apta para ello- por el mismo reclamo aquí perseguido, el cual se encuentra pendiente de resolución firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- Por todo ello, propicio rechazar la acción deducida a fs. 12/16 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos esgrimidos y a la solución dada a la presente, por el señor Juez que me antecede en el orden de votocación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo deducida por Waldo Raúl ARGAÑARAZ a fs. 12/16 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ

EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N° 15-Folios 88/92-Sec. N° 4.-

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