Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13045-196-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-05

Carátula: BAQUERO LAZCANO, SILVIA / EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.13045-196-04

SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE AGOSTO DE 2005

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “BAQUERO LAZCANO Silvia c/ EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 13045-196-04 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Juan A. Lagomarsino, Ariel Asuad y Miguel A. Lara y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-; para tratar los recursos interpuestos a fs. 911/914 y 915.-

CONSIDERANDO:

1.- El recurso interpuesto por los Dres. Bisogni y Balduini tiene por finalidad cuestionar la base regulatoria considerada en la sentencia de fs. 909/910, que, según sostienen, sin fundamento válido se aparta de lo normado por el art. 19 de la L.A.. Argumentan la arbitrariedad de dicha decisión ya que no se apoya en ninguna norma del derecho positivo argentino. Agregan también que el cuestionamiento de la base regulatoria utilizada en las instancias anteriores se efectuó implícitamente ya que los recursos interpuestos pusieron en crisis toda la sentencia, incluyendo la regulación de honorarios y sus respectivas bases.-

2.- El recurso deducido por la parte actora pretende la modificación de la imposición de costas, entendiendo que hay razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, ya que del propio decisorio de la Corte se advierte la existencia de datos inexactos, que fueron, precisamente, los que motivaron la interposición de esta demanda. Agrega que había justificación para litigar, extremo que se refuerza por la sucesión de pronunciamientos favorables en todas las instancias.-

3.- Con relación al agravio expresado por los letrados de la demandada, debe advertirse, en primer término, que la tacha de arbitrariedad no puede sustentarse en la inexistencia de norma jurídica que avale la regulación de honorarios, toda vez que el Juez de la instancia anterior aplicó el precepto establecido en el art. 1627 del Código Civil, por lo que, a todo evento, la crítica debió encaminarse a demostrar la irracional aplicación de dicho precepto; o en su caso, porqué la colisión normativa que se produce entre ella y el art. 19, 2° párrafo de la ley arancelaria local debe decidirse en favor de ésta.-

Concretamente, hay una norma jurídica que avala el pronunciamiento judicial, por lo que, en todo caso, el mismo puede ser errado, pero nunca desprovisto de fundamento jurídico.-

Sentado lo expuesto, cabe recalcar que la facultad morigeradora a la que alude la norma de mención sólo puede utilizarse cuando se vislumbre la posible desproporción entre la tarea cumplida y la retribución que correspondería por ella con la aplicación de los aranceles locales.-

Desde dicha perspectiva, es evidente que la decisión del magistrado de la instancia anterior en ese punto es acertada a poco que se advierta que, de haber prosperado la condena impuesta a la demandada -refiriéndonos concretamente a la sentencia dictada en primera instancia-, ésta, por aplicación de los límites establecidos por los arts. 505, inc. 3°, 2° párrafo del Código Civil y 77 del Código Procesal local, habría abonado las costas sobre la base de dicha condena.-

Por ende, no puede pretenderse ahora que la regulación se efectúe sobre el monto total del reclamo, con más sus respectivos intereses, ya que no hay justificación alguna para que se utilicen dos bases regulatorias tan disímiles -en el supuesto de admisión de la demanda, el monto por el cual prospera y, en la hipótesis de rechazo, el monto total del reclamo- pues ello puede eventualmente conducir a situaciones injustas o hasta incoherentes, como podría darse en el caso de estos autos, en los que, como se verá seguidamente, las costas se imponen por su orden.-

En efecto, el monto de la condena impuesta en primera instancia (fs. 527/538) actualizado al presente ascendería a $ 30.750, que con los honorarios a cargo de la demandada alcanza la suma de $ 36.922 (actualizados al presente ascienden a $ 6172); mientras que, si tomamos el monto del capital reclamado ($ 70.000) y lo actualizamos sobre las mismas pautas indicadas en dicha sentencia (12% anual), la base regulatoria ascendería a $ 143.000, por lo que los honorarios de la parte demandada -15% con más el 40% por apoderamiento- ascenderían a $ 30.150, extremo que por sí solo evidencia la desproporción a la que alude la norma antes indicada (art. 1627 del Código Civil) y que correctamente fue considerada por el Juez de primera instancia, ya que es inadmisible que el pago de las costas solamente supere el 80% de lo que hubiera correspondido abonar en concepto de capital de condena y honorarios.-

Dicha desproporción se acentúa aún más si se tiene en cuenta que la accionada pudo haber abonando el monto de condena con más sus honorarios dentro del plazo establecido en la sentencia, ya que habría abonado hace casi seis años la suma de $ 22.520; mientras que ahora, según la pretensión de los recurrentes tendría que pagar la suma de $ 30.135 sólo por honorarios, lo que equivale a decir que le resultó más costoso recurrir la sentencia que haberla acatado; cuando el objeto del recurso interpuesto tenía por efecto, precisamente, liberarse de la condena, aún frente al riesgo de pagar los honorarios causados por su defensa.-

Concretamente, no puede colocarse a la accionada en la misma posición en que se encontraba al momento de iniciar el camino recursivo, como tampoco puede tolerarse que éste, luego de haber provocado la modificación de la sentencia, tenga efectos meramente formales, ya que en los hechos no lo libera del pago, sino que el mismo cambia de beneficiario -no se le paga a la actora sino que abona honorarios de sus propios abogados- y se reduce menos de un 20%.-

Así las cosas, el recurso en examen no puede prosperar.-

4.- En lo que respecta a la imposición de costas, habrá de revocarse el pronunciamiento en crisis por cuanto, a nuestro juicio, se presenta un estado de duda razonable en la actora respecto del alcance de su derecho que justifica la interposición de esta demanda.-

Y tal estado de duda se torna objetivo a poco que se considere que todas las instancias que contempla nuestro ordenamiento ritual -ordinarias y extraordinarias- le han dado razón; más aun el Sr. Procurador Gral. de la Nación propició el rechazo del recurso federal sosteniendo que no había desvirtuado la demandada el principal fundamento de atribución de responsabilidad, esto es, que la real malicia se tradujo en la publicación de una nota errónea con total despreocupación de su falsedad o veracidad.-

Así las cosas, es evidente que la cuestión juzgada ha merecido opiniones dispares, pero debe destacarse que la pretensión de la actora contó con un alto grado de aceptación judicial, de modo que, pese a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que la materia debatida es altamente opinable.-

Debe recordarse que, si bien es cierto que el art. 68 del Código dispone, como principio general que las costas deben ser soportadas por el vencido, no puede obviarse que dicho dispositivo no debe aplicarse mecánicamente, sino que requiere la evaluación previa acerca de la existencia de circunstancias eximentes, pues la misma norma termina otorgándole al juez la facultad de eximir el pago de las costas al litigante vencido cuando hubiere mérito para ello.-

Es decir, que el rechazo de la pretensión es una pauta a considerar por el magistrado, pero que habrá de aplicar luego de verificar que no se presenta en la especie ninguna causal eximente de dicha responsabilidad.-

Y, como vimos, en el caso bajo examen se configura un supuesto de exención ya que el estado de duda razonable sobre el alcance del derecho de la actora quedó evidenciado por la decisión adoptada por todas las instancias provinciales, quienes le dieron la razón y condenaron la actitud de la demandada.-

Por ello, la CAMARA SUBROGANTE DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE LA IIIa. Circunscripción Judicial;

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 911/914, sin costas, atento no haber mediado sustanciación (art. 69, Cód. Proc.).

2) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 915 y, en consecuencia, imponer las costas generadas en las instancias ordinarias en el orden causado (art. 68, 2° párrafo, Cód. Proc.).

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.-

c.t.

MIGUEL ANGEL LARA ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro