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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38246
Fecha: 2008-03-13
Carátula: DELL'ORFANO Rosa A. en: ZALAZAR Jorge s/conc. S/ Ejecución de Honorarios
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 13 de marzo de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DELL´ORFANO ROSA A. en ZALAZAR JORGE s/ CONCURSO s/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. nº 38.246-III-07).-
A fs.1 se presenta la martillera que realizara tareas de tasadora de bienes, Rosa Dell´Orfano, con patrocinio letrado y promueve ejecución de los honorarios regulados en los autos principales por las tareas de tasación de los bienes del concursado.-
Denuncia bienes a embargo y solicita se decrete la inhibición general de bienes.-
A fs.5 se presenta el Sr. Jorge Zalazar por medio de apoderado y plantea excepción de inhabilidad de titulo, por cuanto los mismos no se encuentran expeditos, por aplicación del art.54 LCQ, que dispone respecto de los mismos, la obligación de su cancelación hasta los 90 días de la homologación del acuerdo o con la primera cuota concordataria. En base a ello, entiende que el plazo para su cumplimiento no se encuentra vencido. Cita doctrina y jurisprudencia.-
A fs.8 se presenta la ejecutante y contesta el traslado solicitando el rechazo de la excepción, en razón que el caso traido como antecedente no refleja la misma situación que su crédito. Indica que en el antecedente se intentó ejecutar un crédito que habia sido regulado en el auto de homologación, y entiende que su crédito no corresponde sea sometido a dicho plazo, pues la norma mencionada se aplica pura y exclusivamente a los emolumentos regulados en dicha oportunidad procesal.-
Señala que el excepcionante consintió tácitamente su regulación en dicha oportunidad, pues solo apeló por altos, lo que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones. Invoca a su favor que la situación no encuadra en lo dispuesto por el art.265 inc.1 LCQ, y por lo tanto queda habilitada la ejecución. No habiéndose opuesto a la intimación bajo apercibimiento de ejecución, no puede por el principio de preclusión plantear la excepción de inhabilidad de título ni solicitar el plazo previsto por el art.54 de la LCQ.-
A fs.10 se dictan autos para resolver.-
Sobre el tema se señala que los honorarios regulados a la tasadora encuadran en gastos de justicia devengados en el curso del proceso. Su objeto fue valuar los bienes del deudor a fin de cumplir sindicatura con el informe del art.39 LCQ, tales como los de inventario, conservación, evaluación dentro del concurso preventivo.-
De conformidad con ese objetivo, los honorarios regulados a la perito tasadora, importan la retribución a la tarea cumplida para dar bases ciertas en el proceso y utilizadas por el sindico, por ello se cumplen en esta primer etapa y se estiman como gastos que deben ser soportados por el concursado dentro de los parámetros previstos por la misma ley. En función de lo expuesto, le son aplicables los principios del art.54 LCQ., por lo que de lograrse la homologación del acuerdo, y de conformidad con los privilegios del art.240 del mismo cuerpo legal, de no abonarse en el término que fija dicha norma, puede decretarse la quiebra a pedido del legitimado, de acuerdo a los presupuestos que establece la norma legal mencionada. Ello no es lo mismo que la postergación hasta tanto concluya el proceso.-
No existe preclusión procesal, puesto que las etapas de cumplimiento de estas cargas patrimoniales están previstas específicamente en la ley especial, por integrar los diversos fines que la caracterizan. En ese sentido Julio Cesar Rivera en "Instituciones de derecho concursal", Edit. Rubinzal-Culzoni, T.1, pág.157 manifiesta: " La exigiblidad del crédito por honorarios difiere en la quiebra y en el concurso preventivo. En la quiebra los honorarios deben satisfacerse cuando la regulación esté firme; en el concurso preventivo, los honorarios deben pagarse a los noventa días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago de la primer cuota a algunas de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo (art.54 L.C.)." más adelante sostiene "Otros funcionarios.- El art.251 de la LC incluye entre funcionarios, además del síndico al coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo y de la liquidación en la quiebra. Pero en realidad a ellos deben agregarse los enajenadores y estimadores que están también contemplados en la misma sección."(ob. cit., pág.161).-
Tal postura es compartida, pues no puede distinguirse donde la ley no distingue, máxime en un proceso universal como es el concurso preventivo, que fija reglas atendiendo a varios fines, uno de los cuales es dar la posibilidad de salir de la crísis patrimonial en que se encuentran los deudores. De ese modo se intenta satisfacer ordenadamente las obligaciones surgidas antes y después de las circunstancias que llevaron al deudor a recurrir a este remedio legal.-
En el caso, aun no se encuentra definido si el concursado logrará homologar el acuerdo con sus acreedores, por lo cual debe estarse a esa definición en el proceso principal. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado, con costas a la actora, por cuanto no aportó criterio o postura que hubiese obligado a hacer uso de la discrecionalidad del juez, para definir el conflicto.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Sr. Jorge Zalazar y en su consecuencia rechazar en esta etapa procesal la ejecución iniciada en su contra por la perito tasadora, martillera Rosa Dell´Orfano.-
Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Detlefs en $ 200.- y Sergio M. Barotto en $ 120.- (M.B. $ 7.400.- arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro