Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0082/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-13

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZALESKY JUAN JOSE S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, marzo de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZALESKY JUAN JOSE S/ ORDINARIO" Expte. n° 0082/2007, traidos a despacho a los fines de resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 288/289 se presentó el sr. Juan José Zalesky, por derecho propio, alegando un hecho nuevo acontecido con posterioridad a la contestación de la demanda. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-

2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 305, se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, y contestó el mismo solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-

3) Que a fs. 307/308 se presentó nuevamente el sr. Juan José Zalesky, por derecho propio y ofreció nuevas pruebas, sobre el hecho nuevo planteado, solicitando se suspenda el llamado de autos para resolver sobre la pertinencia de incorporar el hecho nuevo.-

4) Que a fs. 311/313 se presentó el sr. Juan José Zalesky por derecho propio y planteó revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 310, que desestimó por extemporánea la petición de fs. 307/308.-

5) Que en base a todo ello es menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del C.Pr. corresponde hacer lugar a la incorporación de un hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo ser alegado hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del C. Pr.-

Los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis, b) debe ser oportuna, es decir hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-

Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del C.Pr., que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-

6) Que asi la cuestión, se debe advertir que de las constancias de la causa surge que la Provincia de Río Negro ha iniciado demanda contra Juan José Zalesky por cobro de pesos y repetición de una suma de dinero que habría sido abonada de más al demandado, tanto en pesos como en títulos públicos y que se ha estimado en $ 1.250.751,26 calculada a noviembre de 2004 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-

Asímismo, se debe visualizar que ambas partes han ofrecido como medidas de prueba, entre otras, sendos pedidos de informe a la Tesorería General de la Provincia y a la Secretaría de Financiamiento para que ilustren sobre la cuestión objeto de autos y sus detalles (fs. 186 vta. y fs. 262 vta.).-

7) Que en mérito de todo ello y pasando a resolver el recurso de reposición interpuesto a fs. 311/313, es dable señalar, por un lado, que dada la similitud del contenido del escrito de fs. 307/308 -ofreciendo pruebas- con el escrito anterior de fs. 288/289 -solicitando la incorporación del alegado hecho nuevo-, se visualiza que el primero no es sino una reiteración del segundo y por ende que las medidas de prueba que se solicitaron, debieron, eventualmente, ser ofrecidas al plantear el mentado hecho nuevo; por lo cual el ofrecimiento de pruebas posterior, sobre el mismo tema -pedido de incorporación del hecho nuevo- se presenta tardío y así extemporáneo. De todos modos, por las razones que se vertirán al resolver, luego, el hecho nuevo y dado que las pruebas ofrecidas, guardan, en principio, relación con el tema objeto de la litis, podrán ser ofrecidas en la forma y ocasión previstas en el art. 367 del C.Pr. siendo proveidas y diligenciadas junto con las demas medidas de prueba del juicio, en caso de ser las mismas pertinentes.-

Por tales razones se entiende que la providencia de fs. 310 se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe desestimarse la revocatoria planteada a fs. 311/313, sin costas (art. 68 C.Pr.). En referencia a la apelación en subsidio incoada y no dándose el supuesto previsto en el art. 242 inc. 3 del C.Pr, a la misma no ha lugar.-

8) Que seguidamente se debe analizar la admisibilidad del hecho nuevo articulado a fs. 288/289.-

Al respecto y en virtud de lo expuesto precedentemente se debe mencionar que el demandado pretende incorporar como un hecho nuevo el inicio de un expediente administrativo por supuesto reconocimiento de falta de cancelación de cupones caídos e intereses respecto de pagos realizados fuera de término, con relación a las sumas de dinero y bonos que percibiera y cuya supuesta demasía diera origen a estas actuaciones.-

De ello se sigue, sin más, que el hecho planteado no es novedoso, sino que refiere directamente a aspectos ya contenidos en la demanda y su contestación y que consisten, precisamente, en el objeto de la presente litis, cuyos detalles y expresión numérica final resultarán de las medidas de prueba y cotejos pertinentes que en la etapa oportuna se realicen. Ello es así, tal como fuera indicado en la demanda al sujetar su cuantía a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, la cual, entre otras cuestiones, debería incluir los aspectos que aqui se han ventilado.-

Por ello, teniendo en cuenta los principios legales referidos en el considerando 5º, habida cuenta las constancias señaladas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del C.Pr. corresponde desestimar el hecho nuevo articulado a fs. 288/289, con costas (art. 68 ap. 1º).-

9) Que en relacion al pedido de suspensión de las actuaciones también formulado a fs. 288/289 y parcialmente reiterado a fs. 307/308, habida cuenta que ello no se encuentra previsto en el ordenamiento procesal y que es contrario a la marcha regular del proceso, corresponde su desestimación, debiendo continuar los autos segun su estado.-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar la revocatoria y la apelación en subsidio planteadas por el demandado a fs. 311/313, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- No hacer lugar al hecho nuevo alegado por la parte demandada a fs. 288/289, con costas (art. 68 C.Pr.) .-

III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro