Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 19893III

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-12

Carátula: SANTANGELO Horacio s/conc. S/ Quiebra

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 12 de marzo de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SANTANGELO HORACIO s/ QUIEBRA " (Expte. nº 19.893-III-85).-

A fs.3068, 3074, 3075/76 el Dr. Sergio Santiago Espul en su carácter de acreedor solicita se clausure el procedimiento en razón de haberse liquidado la totalidad de los bienes del fallido.-

A fs.3077 se presenta sindicatura contesta el traslado y refiere que debe tenerse en cuenta que la verificación de créditos data del año 1985, y el decreto de quiebra del 13 de marzo de 1987, por lo cual "prima facie" estarian prescriptos los derechos de los acreedores, quienes no han demostrado interés alguno a posteriori de las distribuciones realizadas.-

En tanto existen herederos del fallido fallecido, podrían existir acciones de división de condominio en distintas sucesiones, lo que implica un desgaste económico y procesal que pareciera no tener un interés jurídico. Por ello dictamina de manera favorable a lo solicitado por el acreedor.-

A fs.3078 se dictan autos para resolver.-

Surge de fs.2873 que con fecha 9 de junio de 1992 se aprobó el último proyecto de distribución realizado en autos, sin que los directos interesados hayan promovido actos para localizar otros bienes que los liquidados.-

Como lo señala la sindicatura desde la apertura del concurso preventivo con fecha 24 de setiembre de 1985, y la declaración de quiebra de fecha 13 de marzo de 1987, han transcurrido en exceso los plazos previstos por la ley para que se produzca la prescripción de los créditos que pudieran existir, por lo que cualquier reclamo en estos autos, no prosperaría.-

En función de ello y por aplicación de los arts. 230 y 231 de la ley 24522, corresponde clausurar el procedimiento por haberse realizado totalmente el activo.

Pasados dos años desde la presente resolución correponderá disponer la conclusión del concurso.-

" El art.230, primer apartado, señala la necesidad de: a) un activo realizado en su totalidad; b) una distribución final practicada.- El juez resuelve mediante sentencia, dado que esa naturaleza tiene la resolución dictada, de la confirmación que implica y de la impugnación que contra ella puede deducirse.-... El tercer apartado del artículo - conclusión del concurso- ha modificado sustancialmente el plazo posterior a la resolución que dispone la clausura del procedimiento, al reducirlo de los diez años preceptuados por el ex art.232 de la L.C. a los dos años de la actual LCQ,- Nos parece que esta reducción temporal es estar más en la tierra.- (Concursos y Quiebras, Bonfanti y Garrone, Ed. Abeledo Perrot.- pag. 573).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a los solicitado por el Dr. Sergio Santiago Espul y en su consecuencia clausurar el procedimiento por haberse realizado totalmente el activo.-

Oportunamente transcurrido dos años de la presente resolución se ordenará la conclusión del concurso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro