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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00284-032-08
Fecha: 2008-03-12
Carátula: U.N.T.E.R. Y OTROS / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00284-032-08
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"U.N.T.E.R. y OTROS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO", expte. nro. 00284-032-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 146 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Decidida que fuera la medida cautelar oportunamente peticionada y recibida la respuesta del Señor Ministro de Educación de la Provincia, César A. Barbeito y del sr. Fiscal de Estado, este proceso se encuentra en condiciones de ser decidido.-
Competencia.- Según el dictamen de la Dra. Mirta N. Siedlecki, que puede verse a fs. 77, estamos en presencia de un mandamiento de prohibición (art. 45 CPRN.) correspondiendo su conocimiento al Superior Tribunal.-
Es evidente que para dilucidar la cuestión que nos ocupa es necesario remitirnos al texto constitucional cuando sostiene: ”Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá obtener por vía.., un mandamiento prohibitivo...”. Si cotejamos el contenido del dispositivo constitucional con la “realidad” venida a juzgamiento, podremos apreciar que el organismo cuestionado -Consejo Provincial de Educación- cuyas resoluciones son colocadas por los amparistas en tela de juicio, no ha ejecutado un acto prohibido por la constitución sino que se ha limitado a ejercer funciones que le son propias por lo cual no nos encontramos en presencia, en mi opinión, de un mandamiento de prohibición.-
Si a ello le agregamos que la competencia del Superior Tribunal de Justicia resulta excepcional y limitada a casos puntualmente señalados, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-
En resumen, si los amparistas dirigen sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución...” como dice el art. 43 de la C.P., estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención de un tribunal ordinario.
Desde otro punto de vista, postular la solución que aconseja la Sra. Agente Fiscal, implicaría convertir al Superior Tribunal en casi un receptor “natural” de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como sabemos, la mayoría de ellos se encuentra dirigido contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, etc.,
Decisión a adoptar.- Contamos, como decimos al comienzo, con la respuesta del Señor Ministro y del sr. Fiscal de Estado, es decir, nos encontramos en presencia de una serie de elementos de juicio que no teníamos al momento de decretar la cautelar.-
Sin perjuicio de ello y sin dejar de ponderar la exhaustiva respuesta que los funcionarios hubieran acompañado, entiendo a las mismas insuficientes como para modificar el criterio que inspirara, en su momento, el dictado de la medida cautelar que beneficiara a los accionantes.-
En tal sentido, vuelve a hacerse hincapié en cuestiones numéricas, cuantitativas, cuando las condiciones en que se desenvuelve la problemática de las escuelas involucradas -rurales- hacen que deba apreciarse sus necesidades con una óptica distinta.-
En tal sentido, por ejemplo, y en lo que a la escuela nº 118 de Mallín Ahogado se refiere, su directora en la audiencia celebrada en El Bolsón, nos señaló:”...,que en el mes de octubre es imposible depurar la matrícula, porque todavía falta evaluar un bimestre, tomar los exámenes de febrero y ponderar posibles nuevos ingresos. Expresa que su escuela no fue visitada, ni se le requirieron proyectos...”
En lo que a la escuela nº 103 del valle del Río Azul respecta, su subdirector, Pablo Nieto, hubo informado:”...que no se llevó a cabo ninguna reunión por el tema de las matrículas y que por la cantidad de alumnos que tienen no puede haber supresión de cargos, aunque sí destaca que hubo fusión de secciones...”
En lo que a la escuela nº 139 respecta, su directora Estela Maris Sosa, indicaba:”...que le van a eliminar una sección cuando su escuela tiene un proyecto de jornada extendida con talleres en el horario de la tarde...Estima que abrir secciones implica darle una oportunidad a gente de bajos recursos que no tienen chances de ir a establecimientos urbanos. Con relación al la sección que habrán de eliminar manifesta que aquélla antes era una sola sección, pero debido a la conflictividad que la misma evidenciaba el ETAP decidió dividirla, por ende no entiende por qué razón ahora pretenden nuevamente unificarla...” Alicia Ríos, suplente del cargo suprimido señala:”..Si se suprime el cargo que ocupa, tendrá que tomar un cargo en otra escuela y eso le impedirá -por los horarios- seguir con el taller a la tarde...”
Con respecto a la escuela nº 214, es dable señalar, que Natalia Silvestrini, indicaba:”....la escuela quedaría con un maestro para 1º,2º, y 3º grado y el director con los restantes grados del nivel primario...”
Por último, con relación a la Escuela Hogar nº 268, el Señor Carlos Hernández, señala:”...el objetivo de dicho establecimiento es albergar chicos que vienen de lejos o que están en riesgo social, sin padres, víctimas de violencia y en condiciones de extrema pobreza. Que en la actualidad hay alrededor de 50 niños albergados con sólo 8 docentes que cubren turnos rotatigos de 8 hs. cada uno. Que los niños se distribuyen en dos pabellones, uno de varones y otro de niñas, que están separados por 50 metros. Que a su escuela le sacarían 3 cargos, con lo que sería imposible el control y asistencia durante las 24 horas del día de los niños a su cargo...”
Por último, Andrea Neeles, delegada del gremio docente en la localidad de El Bolsón, concluye:”....el Consejo sesionó sin la participación del vocal gremial y considerando la situación de las escuelas en el mes de setiembre, cuando debería valorar la situación al mes de marzo...”
Como puede verse de este “contrapunto”, entre lo informado por el Consejo de Educación y lo recogido en la audiencia a la cual nos referimos, se extrae la conclusión que enarbolamos al comienzo, es decir, que se ha seguido por parte de la administración un criterio excesivamente cuantitativo, perdiéndose de vista las peculiaridades propias del servicio que prestan estas instituciones ubicadas en las zonas rurales, colocándose en riesgo el derecho de enseñar y de aprender, reconocido tanto en las carta magna provincial, nacional y en los pactos internacionales que, como derecho interno, han sido incorporados por la última reforma constitucional del año 1994.-
En fin, habiéndose colocado en riesgo con las decisiones adoptadas, el normal funcionamiento de los establecimientos educativos involucrados, que, reitero, prestan un servicio que obligadamente debe valorarse con otros parámetros a los que hubo elegido las autoridades educativas de la provincia, postulo, de compartirse mi criterio, hacer lugar al amparo deducido con los alcances ya anticipados al momento del dictado de la cautelar.-
Pedido de fs. 92.- Dirigido a obtener una orden en el sentido de que la provincia se abstenga de aplicar sanciones disciplinarias y/o salariales a los docentes por accionar judicialmente en defensa de sus derechos.
Las notas adjuntadas -fs. 82/86- no se alejan, en su contenido, de las comunes comunicaciones que, ante una situación como la vivida por la comunidad educativa de El Bolsón, en especial a lo que a las escuelas rurales se refiere, se dirigen el estado provincial como empleador con sus agentes como empleados, empleados que a su vez han remitido la correspondiente respuesta. Por ende, no corresponderá hacer lugar al pedido que nos ocupa.-
Pedido de fs. 102/103 vta.Resolución nº 278.- Dirigido a obtener la suspensión de sus alcances, por la cual se ordenara suprimir un cargo de maestro de grado en la escuela nº 118.-
Resultando evidente que todo lo que hemos sostenido tanto al momento de dictar la medida cautelar como en esta oportunidad de decidir el fondo de la cuestión, resulta aplicable a la situación descripta, los alcances de la decisión que aquí se toma se harán extensivos al caso que como “hecho nuevo” resultara denunciado.-
Resolución nº 2295. De manera similar a la anterior, es evidente que el espíritu que hubo inspirado ambos pronunciamientos -cautelar y la presente decisión final- debe necesariamente implicar que los efectos de las decisiones adoptadas se hagan extensivos a la situación en análisis -Escuela nº166 de Río Villegas.-
Pedido de fs. 112/116.- Dirigido a obtener que el Consejo Provincial de Educación abone los salarios a partir del día 6 de febrero del corriente para docentes rurales y del día 14 de febrero del corriente para docentes de Escuelas Urbanas.-
Si cotejemos el objeto que hubo tenido la acción especial que se dedujo, es decir, cuestionar las decisiones de la autoridad educativa en cuanto al tratamiento que se le otorgaba a las escuelas rurales de la zona de El Bolsón, con la pretensión que acabamos de resumir, se evidencia que la misma excede con creces el marco de conocimiento que hemos anticipado, exhorbitando los acotados alcances de este excepcional remedio.-
Desde otro punto de vista, sabido es que cualquier cuestión salarial, por su condición de alimentaria, cuenta con la vía que la ley procedimental de la materia le concede, es decir, la acción sumarísima.-
En resumen, el pedido que analizamos,no podrá recibir otra respuesta que no sea la de su rechazo.-
Por lo expresado propongo: a) Declarar la competencia del tribunal para entender en esta acción; b) Hacer lugar al amparo promovido con los alcances señalados al momento del dictado de la cautelar; c) Hacer extensivo los alcances del mismo a las situaciones explicitadas a fs. 102/103 vta.; d) Rechazar el pedido de fs. 92 y el de fs. 112/116.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
1. Comparto los argumentos del primer votante, dr. Camperi, en virtud de los cuales declara la competencia de esta Cámara para entender en el presente amparo.
En efecto; no ha sido solicitada la intervención de la Justicia para impedir, a algún funcionario, la ejecución de actos prohibidos por la Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución (art. 45 de la CP); sino que la pretensión de amparo en examen tiene como objeto se dejen sin efecto resoluciones dictadas por el Consejo Provincial de Educación de la Provincia en ejercicio de sus funciones propias (V. fs. 1 vta.).
2. Habiendo analizado las constancias de la causa, en especial el escrito de promoción del amparo, el acta realizada en ocasión de la audiencia llevada a cabo en El Bolsón (fs. 30/32), las presentaciones del Ministro de Educación de la Provincia (fs. 127/146) y de la Fiscalía de Estado (fs. 150/158) y demás constancias, propondré al Acuerdo una solución diferente a la decidida por mi colega preopinante, dr. Camperi.
Se invoca, como uno de los motivos del pedido de amparo, el hecho de que las resoluciones impugnadas -en tanto y en cuanto deciden supresión de cargos en escuelas rurales- tendrán incidencia directa en el interés superior de los niños que concurren a dichos establecimientos, en función del derecho a la educación, consagrado constitucionalmente (fs. 63 vta. y 68, ap. VI.2.), y en los tratados internacionales de los cuales la Argentina ha sido signataria (fs. 64 y vta.).
Así también, se denuncia el incumplimiento -de parte de la Provincia de Río Negro- de su obligación de “adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar” (fs. 69).
Siendo que la supresión de cargos tiene como fundamento explícito -en los considerandos de las respectivas resoluciones- la reducción de la matrícula del establecimiento citado en cada resolución, la relación e incidencia de tales decisiones en el daño constitucional invocado, o la demostración de la falsedad de los argumentos invocados, o la irrazonabilidad entre el hecho constatado y el remedio elegido, requeriría de una amplitud de debate y prueba que excede los acotados y excepcionales límites del amparo.
En efecto; si por un lado la Provincia ha fundamentado en razones de hecho la consecuente reducción de personal docente -cuidando de prever la reubicación del mismo en otros establecimientos que, a criterio de la autoridad de aplicación, requieren de tales docentes- la negación de tales supuestos de hecho exige, necesariamente, la investigación técnica de las circunstancias de cada caso en particular; investigación que, como dijimos, superaría el estricto marco de la acción intentada.
De igual manera cabría exigir tales acreditaciones puntuales, antes de decidir si, efectivamente, mediante tales resoluciones, se ha incumplido flagrantemente, o no, con el deber constitucional de promover la educación; o antes decidir si las cuestionadas decisiones del Consejo Provincial de Educación incidirán o no en forma directa e indubitable en el aumento de la tasa de deserción escolar.
Si la denunciada arbitrariedad no resulta, a nuestro cirterio, manifiesta, sino que depende de una exhaustiva investigación de hecho acerca de la realidad o falsedad de los hechos invocados y su real y efectiva incidencia en los intereses de los educandos, la vía del amparo no resulta admisible.
“La acción del amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba” (CSJA, LL 1984-B-97; y STJRN “Nervi de Belloso, Nilda s/ Amparo s/ Apelacion”, Se. 74/98; citado en “El derecho procesal Constitucional de Río Negro-A través de la Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia”, ed. Latitud Sur, 2007, pág. 153).
Asimismo:
“Uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías deber francamente manifiesta, clara y evidente. Es decir, debe encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible como en el caso de autos” (STJRN “García Zapone, Cristina y otros s/ amparo s/ apelación”, Se 30/00; “Alde, Silvia s/ amparo s/ apelación”, Se. 116/00; op.cit., loc. cit.. El destacado nos pertenece).
3. El Consejo Provincial de Educación interviene en la formulación de las políticas educativas de la Provincia, y tiene “participación necesaria en la determinación de los planes y programas educativos...coordinación de la enseñanza, y los demás aspectos del gobierno de la educación que establezca la ley” (art. 65 de la CP).
En ejercicio de ese cometido, el mencionado Consejo dictó las resoluciones cuestionadas; respecto de las cuales se podrá o no estar de acuerdo en cuanto a su oportunidad, mérito o conveniencia; pero, mientras no quede fehacientemente acreditada su incidencia en los perjuicios señalados por la accionante, las mismas resultan insusceptibles de ser esterilizadas por una decisión judicial.
Lo contrario, implicaría que la opinión personal de los Jueces -sin el necesario e imprescindible soporte probatorio y apoyo técnico especializado- predomine por encima del ejercicio discrecional del citado Consejo, con manifiesta violación de la división de poderes, principio también consagrado constitucionalmente (arts. 1º, 5º, 123 y cc. de la CN y 1º de la CP).
“En materias que comprometen el cumplimiento de políticas decididas por los poderes públicos, deben los jueces actuar con suma prudencia, sin resignar su función de custodios de la Constitución, pero de modo que su decisión no afecte la división de los poderes, contenida en aquélla, cuyo respeto es de esencial importancia para el buen gobierno de la Nación” (STJRN Se. 160/01 “Gatica, Alejandro s/ mandamus”; op. cit., pág. 63).
En el mismo sentido:
“El riesgo que se corre cuando el Poder Judicial no sabe mantenerse dentro de su órbita de jurisdicción es la judicialización de la política” (STJRN, Se. del 30-12-02, in re: “Trentacoste, Nora Liliana s/ mandamus”, op. cit. loc. cit.).
Por todas esas razones, individual y conjuntamente consideradas, propongo al Acuerdo el rechazo del amparo en examen. Sin costas, atento a la naturaleza de las cuestiones invocadas por los amparistas (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC).
4. Párrafo aparte merece la presentación de fs. 112/116, la cual -por estar dirigida a evitar un perjuicio de orden laboral de los accionantes- resulta ajeno a la competencia de este Tribunal.
En efecto; en el capítulo I. Objeto de la citada presentación se denuncia que “en disposiciones irregularmente dictadas por el CPE a través de las Supervisiones de Nivel Primario común y especial de El Bolsón” se afectarían “en forma manifiestamente ilegítima los derechos del trabajo de los amparistas que aquí se presentan, solicitando que se ordene al CPE que pague los salarios a partir de las fechas...y que siendo el salario que cobrarán la primera quincena de marzo, una cuestión vital para el sostenimiento de las familias de los docentes, así lo disponga en forma cautelar, con costas”. (fs. 112).
De cuyos términos surge, indubitablemente, la naturaleza de los derechos que se pretenden amparar y, con ello, la competencia jurisdiccional legalmente procedente.
Por ello -y tratándose de una cuestión de urgente tratamiento- propondré al Acuerdo declarar la incompetencia del Tribunal para entender en dichos reclamos, disponer el desglose de la citada presentación y remitir la misma al Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción, a sus efectos.
5. En virtud de todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar la competencia de este Tribunal para entender en el presente amparo.
2do.) rechazar el mismo, sin costas.
3ro.) declarar la incompetencia de la Cámara para entender en el reclamo de fs. 112/116, disponer el desglose de la citada presentación y remitir la misma al Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción, a sus efectos.-
A igual cuestión el dr. Escardo dijo:
Los colegas preopinantes coinciden en cuanto la competencia de esta Cámara para intervenir en la cuestión de fondo, y en rechazarla en lo referente al reclamo salarial; discrepan en cuanto la procedencia del remedio constitucional intentado en autos.
Dirimiendo la cuestión de fondo única en disidencia, más allá de los precisos argumentos con sustento en precedentes dados por el dr. Osorio, recuerdo dije al respecto días atrás:
Se ha dicho al respecto que (CAB, en Four Seasons s/ amparo, SD 55/97) que: “Es concepto pacifico de la doctrina de nuestro máximo Tribunal Provincial que la excepcional vía del amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuado medio para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible solución ulterior; asimismo en que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido, imprescindibles a fin de juzgar la admisibilidad de la acción que se pretende (STJ.RN., in re: "Sebastián y Luis" SD. 51/90; "Rodríguez Ricardo" SD. 91/85; "Iglesias José" SD 105/85, entre otros).-
Abundando se ha resuelto que "para que proceda la acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se. 187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995, pág. 30, nro. 15.4)
En tal orden de ideas no observo ilegalidad manifiesta que otorgue andarivel a la presente acción encuadrada como amparo por la requirente, que le otorgue andarivel judicial alguno, ya que lo actuado por la administración resultará discrecional en el criterio de los amparistas, pero no se observa palmariamente arbitrario.
Esto último sin perjuicio que de los fundamentos dados por el dr. Camperi quien celebró la audiencia de autos, deviene lo razonable de su postura, lo que no empece a que vote en igual sentido que el dr. Osorio, al tratarse la cuestión medular de un criterio de administración o política sobre la materia, que mientras no se adentre en decisiones francamente arbitrarias no es susceptible de revisión judicial, en esta especialísima y excepcional vía jurisdiccional.
En suma adhiero con la propuesta del dr. Osorio de rechazar sin costas la acción de autos. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la competencia de este Tribunal para entender en el presente amparo.
2do.) rechazar el mismo, sin costas.
3ro.) declarar la incompetencia de la Cámara para entender en el reclamo de fs. 112/116, disponer el desglose de la citada presentación y remitir la misma al Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción, a sus efectos.-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro