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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0337/2006
Fecha: 2008-03-11
Carátula: VELAZQUEZ MARIA ESTER C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE Y OTRA S/ USUCAPION
Descripción: CEDULA SECRETARIA
C E D U L A
Señora: MARIA ESTER VELAZQUEZ ( Dr. Gabriel O. D'Agostino)
Domicilio: Belgrano 450 - (constituido)
Ciudad: VIEDMA
Hago saber a Ud., que en los autos caratulados: "VELAZQUEZ MARIA ESTER C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE Y OTRA S/ USUCAPION ", Expte. Nº 0337/2006, que se tramitan por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 a cargo del Dr. Alejandro J. E. Moldes, Secretaría Unica, sito en calle Laprida Nº 292, 5to. Nivel de esta ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: Viedma, octubre 30, de 2007.- Atento al estado de autos, habiéndose llevado a cabo a fs. 60 la audiencia prevista en el art. 23 de la ley 2212 y de acuerdo a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma a fs. 44/46 corresponde proceder a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.- A tal fin, en primer lugar, deberá tenerse en cuenta que el objeto del litigio era la adquisición por prescripción de los lotes 23 y 18 de la Península Villarino en San Antonio Oeste. En segundo lugar, debe considerarse que del escrito de demanda, de la documentación acompañada con la misma o de las actuaciones realizadas con posterioridad, hasta el pedido de desistimiento de la acción (fs. 30), no surge determinado con claridad y precisión el objeto demandado (conf. art. 330 inc. 3° C.Pr.). En tercer lugar, se debe mencionar que tampoco se ha acompañado el plano de mensura previsto en el art. 789 inc. 3º del C.Pr. a fin de determinar el área, linderos y ubicación del bien que se pretendía usucapir. En cuarto lugar, cabe indicar que el requisito previsto en el inciso 2º del art. 789 del C.Pr. se ha intentado cumplir con el informe obrante a fs. 6/10 de donde surge la identificación de un inmueble con una superficie de 47 has 61 as 33 cas 28 dm2 (ver fs. 6 y 7). En quinto lugar, corresponde señalar que la indicación de superficie -aproximada- de 2300 has, consignada en la tasación de fs. 59, presentada luego del desistimiento de la acción y a raíz de la audiencia dispuesta a fs. 53 y llevada a cabo conforme al acta de fs. 60, no tiene correlación o referencia con alguna constancia de la causa que señale o precise esa superficie aunque sea en forma aproximada.- En razón de ello, se entiende que no cabe tomar en cuenta la superficie referida en forma aproximada en la tasación de fs. 59, que fuera acompañada en ocasión de celebrarse la audiencia de fs. 60, por no ajustarse a las constancias de la causa, habida cuenta la extrema imprecisión de la demanda al respecto y la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 789 del C.Pr.- Sin embargo y por no haber comparecido la obligada al pago a la audiencia de referencia, se entiende que sí cabe tomar en consideración el valor por hectárea que fuera estimado a fs. 60 al remitirse a la pieza de fs. 59.- En virtud de lo expuesto, ese valor, de conformidad con las disposiciones de los arts. 32, 23 y 6 de la ley de aranceles, debe ser conjugado con la única determinación de superficie existente en estas actuaciones que es la de fs. 6 y 7 referida anteriormente (47 has 61 as 33 cas 28 dm2). A partir de allí, el monto resultante, de acuerdo a la previsión del art. 20 de la L.A. debe ser tomado en cuenta en un 50 % y sobre dicho monto se debe aplicar la escala porcentual prevista en el art. 7 de la ley citada y conjugarla con las tareas y etapas del proceso efectivamente cumplidas (arts. 37 y 39 L.A.) medidas, a vu vez, por la calidad, eficacia y extensión de las tareas, por lo cual cabría estimar cumplido un 50 % de la primer etapa del proceso, o sea un un 25 % del total, que debería computarse con el porcentual del 7 % (conf. art. 6 y 7 L.A.) más el 40 % en razón de haber sido apoderada la peticionante (art. 9 L.A.) todo lo cual llevaría a un monto inferior al señalado en el art. 8 de la ley arancelaria (aprox. 25 % del 7 % + 40 % calculado sobre el 50 % de 47 hs. x U$S 180 -$ 3,15-). En consecuencia, se entiende pertinente establecer el honorario de la Dra María Cecilia Criado por la labor desarrollada en autos en la suma de $ 500 equivalente a 10 jus, conforme lo dispuesto en los citados arts. 6 y 8 de la ley 2212.- Por lo demás, cabe señalar que si se tomara en consideración, sin más, una superficie y en definitiva un valor base del juicio que no guardan estricta relación con el trabajo cumplido, importaría avanzar sobre el derecho de propiedad de quien debe soportar esas erogaciones, alterando en consecuencia la razón que debe primar en este tipo de regulaciones (conf. art. 1627 C.C. y art. 13 ley 24.432), por lo cual se entiende que, en el presente supuesto, dadas sus particularidades y características ya reseñadas, se deben determinar los honorarios profesionales con arreglo a las pautas previstas en los arts. 6° y 8 de la L.A., como se ha efectuado precedentemente.- Notifíquese y cúmplase con la ley 869.- Fdo. Alejandro J. E. Moldes - Juez".- Viedma, marzo de 2.008.- ... II.- Atento a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones, notifíquese por Secretaría la regulación de honorarios dispuesta a fs. 61 y el recurso de apelación obrante a fs. 66/67 que fuera concedido a fs. 68.- Fdo. Alejandro J.E. Moldes Juez
NOTA: Se adjuntan copias de fs. 66/67.-
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO
Viedma, de marzo de 2008.-
Ana Carolina Scoccia
Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro