Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0267/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-11

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CAMPANO MABEL CELIA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.008.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ CAMPANO MABEL CELIA S/ ORDINARIO" expte. n° 0267/2004, para dictar sentencia, de los que resulta,

I.- Que a fs. 11/14 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra la sra. Mabel Celia Campano, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 33.792,84, proveniente de una deuda originada en la solicitud de crédito Nº 1871 de fecha 08/11/1993, otorgado por el ex Banco de la Provincia de Río Negro por la suma de U$S 15.000, que fuera acreditado en la cuenta corriente Nº 70151/8 y que al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II.- Que a fs. 35/59 se presentó la sra. Mabel Celia Campano, por medio de apoderado y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, subsidiariamente contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, negó adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro, como así también que acerca de este crédito no existieron pagos, que la carta documento se haya remitido al domicilio de la demandada, por lo tanto haberla recibido o conocido en forma alguna y por ende que esté intimada.-

III.- Que a fs. 65/71 se presentó nuevamente la actora y contestó el traslado de las excepciones planteadas, oponiéndose a la falta de legitimación, a la de pago y respecto a la de prescripción se opuso a ella respecto del capital y se allanó a la de los intereses.-

IV.- Que a fs. 74/75 la demandada contestó el traslado que le fuera corrido respecto al allanamiento manifestado por la actora con relación a la prescripción de los intereses. Posteriormente, a fs. 81/82 se difirió la resolución de las excepciones interpuestas para esta ocasión.-

V.- Que a fs. 85 existiendo hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, se abrió la causa a prueba y se señaló la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la forma que ilustra el acta de fs. 94. Seguidamente, a fs. 95 se proveyó la prueba que fuera oportunamente ofrecida, a fs. 131 se clausuró el término probatorio. A fs. 136/138 se encuentra agregado el alegato de la parte actora y a fs. 139 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada.-

2) Que, analizando, entonces, el presente caso y en orden a las constancias de la causa, se advierte que previo a todo se debe analizar la falta de legitimación activa que fuera diferida a fs. 81/2.-

Así, se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose probado en estos autos lo contrario. Por ello y toda vez que no se advierten motivos suficientes para apartarse del criterio adoptado por el STJ en el caso "Lupiano", siendo que el mismo constituye doctrina judicial obligatoria (art. 43 de la Ley 2.430), se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3) Que seguidamente se debe analizar la prescripción alegada. Así, en referencia a la misma cabe destacarse que el fundamento dado por la demandada ha sido que el presente reclamo fue intentado con posterioridad al vencimiento del plazo legal de tres años de conformidad con las normas que rigen el pagaré, mientras que el actor ha alegado que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo procesal de 10 años de conformidad con lo dispuesto por el art. 846 del Código de Comercio.-

De esta manera, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

En base a lo expresado, cabe destacarse que la acción judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años, conforme lo que surge del art. 846 del Código de Comercio.-

En referencia al contrato en cuestión, que fuera suscripto por las partes el día 08/11/1993, en virtud del cual se convino la restitución del dinero mutuado al año de contabilizada la operación, el día 11/11/1994 comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción, con lo cual, aún sin tomar en cuenta la carta documento obrante en copia a fs. 10 (cuya recepción fuera confirmada con el informe de fs. 115), la prescripción hubiera operado el día 11/11/2004 y toda vez que la demanda fue interpuesta con anterioridad a dicha fecha (08/06/2004), se advierte que la prescripción no ocurrió y por ende, dicha excepción debe ser también rechazada en relación al capital mutuado.-

En referencia a la prescripción de los intereses interpuesta, de conformidad con el allanamiento realizado por la actora a fs. 65/71 y lo dispuesto en el art. 847 del Código de Comercio, debe hacerse lugar a dicho planteo y establecer la prescripción de los intereses que superen los 4 años desde la interposición de la demanda.-

4) Que corresponde en este estado merituar las constancias de autos en referencia al contenido de la demanda, su contestación y las pruebas producidas en la causa. En mérito a ello, atento el reconocimiento de la firma inserta en la solicitud de crédito realizado por la demandada a fs. 128, por la documentación acompañada por la actora que obra en copia a fs. 7/8 (cuyo original se encuentra reservado por Secretaría bajo el registro "P-45/04"), dado que los pagos alegados por la demandada no fueron acreditados en forma alguna, y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio. En consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 24.300, monto que surge del crédito que fuera admitido, conforme el siguiente detalle: a) La suma de U$S 15.000, pesificado al equivalente de U$S 1= $ 1; b) la aplicación de los intereses pactados (8% anual) de los últimos 4 años hasta la presentación de la demanda (08/06/2000 al 08/06/2004) y c) la aplicación de dichos intereses desde la fecha de la demanda hasta el 08/03/2008. Luego, de allí en más los mismos intereses, hasta su efectivo pago.-

5) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, teniendo presente, además, que sólo presentó el alegato la parte actora por lo cual corresponderá, en su caso, computar la parte proporcional de las etapas efectivamente cumplidas, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en el 11 % + 40 % y los del letrado de la parte demandada en el 80 % del 7 % + 40 %, de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación activa, la de prescripción y la defensa de pago interpuestas por la parte demandada a fs. 35/59.-

II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 11/14 y condenar a la sra. Mabel Celia Campano a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 24.300 en concepto de capital e intereses calculados al 08/03/2008 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 4º, hasta su efectivo pago.-

III. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 3.742 (11 % + 40 %) y los del Dr. Guillermo Adrián Suárez en la suma de $ 1.905 (coef. 80 % del 7 % + 40 %) MB: $ 24.300 (art. 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro