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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0725/2004
Fecha: 2008-03-11
Carátula: LAVAYEN JULIAN MARCELO Y OTRO C/ SABBADINI JUAN JOSE ADRIAN Y OTRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, marzo de 2008.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "Lavayen Julián Marcelo y Otro c/ Sabbadini Juan José Adrián y Otra s/ Sumario" Expte. n° 725/04 para dictar sentencia, de los que resulta;
---.I. Que a fs. 20/23 se presentan los sres. Julián Marcelo Lavayen y Néstor Alberto Lavayen, por medio de apoderada, promoviendo demanda por daños y perjuicios por la suma estimativa de $ 15.000 contra el sr. Juan José Adrián Sabbadini y contra Caja de Seguros S.A.. Expresan que el 1ª de febrero de 2003 aproximadamente a las 10,15 horas Julián Marcelo Lavayen conducía la camioneta Ford modelo 1988 Dominio UJQ 695, propiedad de su padre Néstor Alberto Lavayen, por la ruta provincial nº 53, por su mano y a una velocidad de 70 Km por hora y aproximadamente a siete kilometros del empalme con la ruta nº 251 al arribar a una curva se encontró abruptamente con una camioneta Ford Ranger Dominio SRH 205 conducida por el accionado, quien circulaba en sentido contrario, a alta velocidad y en contramano, por lo cual a pesar de sus intentos, ambos vehículos impactaron. Se refieren luego a la responsabilidad del demandado en el accidente ocurrido y detallan los daños sufridos en el vehículo. Seguidamente mencionan los rubros indemnizatorios pretendidos que consisten en daño emergente: daños en el automotor por la suma aproximada de $ 12.600 y daños en la salud por la suma de $ 2.900, lucro cesante por el tiempo que Julián Lavayen se vio impedido de ejercer su profesión de veterinario, dejando la estimación del mismo sujeta a la prueba que se produzca y daño moral, cuya estimación también resultaría de acuerdo a lo que surja de la causa. Ofrecen prueba, fundan en derecho y piden que se haga lugar a la demanda, con costas.-
---II. Que a fs. 26 Juan José Adrián Sabbadini fue notificado del traslado de la demanda, no habiéndola contestado y no habiendo comparecido a estar a derecho. Posteriormente, ante el pedido de la actora, a fs. 63 se decretó su rebeldía en el juicio, la cual le fue notificada mediante cédula obrante a fs. 83.-
---III. Que a fs. 36 se presentó Caja de Seguros S.A. y contestó la demanda. Negó los hechos de acuerdo al detalle que efectuara y señaló que su asegurado, el demandado, en oportunidad de denunciar el hecho aseguró que circulaba por su mano desde la localidad de Guardia Mitre hacia Conesa, por una calle de tierra y que circulando por una curva una camioneta que venía de frente a muy alta velocidad, en contramano, le impactó de frente, prácticamente en su banquina. Efectúa otras consideraciones en aval de su postura, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.-
---IV. Que a fs. 47 se dispusó la apertura de la causa a prueba, celebrándose a fs. 53 la audiencia prevista en el art. 489 del C.Pr.. Posteriormente, a fs. 194, la Actuaria certificó sobre el vencimiento y resultado de las pruebas producidas y seguidamente, a fs. 194 vta,. se clausuró el término probatorio de acuerdo a lo previsto por el art. 495 del C.Pr.. Luego, a fs. 198/204 alegó la parte actora y a fs. 205/206 hizo lo propio la aseguradora. Finalmente a fs. 207 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la parte demandada y su aseguradora en el accidente de tránsito ocurrido y, en su caso, decidir la magnitud de los daños que se peticionan.-
2) Que a partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la descripción de los hechos acontecidos, deben efectuarse algunas reflexiones para determinar el derecho que resulta aplicable al caso en examen. En ese orden merece recordarse que "la reforma, al introducir con el agregado al art. 1113 del Cód. Civil, el concepto de riesgo creado, varía sensiblemente el esquema clásico, y si bien no desplaza definitivamente al anterior (el de la culpa subjetiva receptada en el art. 1109, Cód. Civil), obliga al intérprete a profundizar el análisis de esa norma y establecer sus alcances, ya que se ha consagrado el principio de la responsabilidad objetiva... Se trata de una responsabilidad mayor, inspirada en el principio de la socialidad, para satisfacer el ideal de la justa reparación del daño causado. Lo principal es la reparación de todo perjuicio ocasionado, lo que emana de un sentido de solidaridad social que es la base del Estado Moderno" (conf. Jorge Mario Galdos, "Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado", La Ley, 1991 - C - 720). A ello, debe agregarse que dicha teoría del riesgo creado "regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia" que rige "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa" y en los casos "de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios" (conf. S.C. Buenos Aires, "Sacaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo R. y otro, s/ daños y perjuicios", 8/4/86, citado por Jorge Mario Galdos en ob. cit. pag. 722). Este criterio, es el que ha ido prevaleciendo en la doctrina, pudiendo mencionarse que con posterioridad al precedente recién citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también varió su postura anterior, y expresó que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2° del Cód. Civil que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (C.S., 22/12/87, Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro, La Ley 1988-D- 296). Finalmente, debe entenderse que el criterio expuesto se ha aclarado aún más y se ha extendido en su aplicación jurisprudencial, tal como se desprende del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al establecer como doctrina legal para ese fuero que "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 CC." (C.Nac.Civ., en pleno, 10/11/94, J.A. Sem. N° 5924 -15/3/95- pag. 46). De acuerdo a lo expresado, tratando el presente caso de un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento y siendo sabido que éstos quedan comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión a resolver debe serlo, entonces, bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil.-
3) Que la determinación legal indicada lleva a señalar la forma en que opera la presunción que emana de la norma citada, por cuanto de ello depende el modo de efectuar el análisis del caso e influirá en su resultado, para lo cual puede citarse que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC.) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC. es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, J.A., sem. n° 5926 del 29/3/95, pag. 40); asimismo y siguiendo a Ghersi, puede decirse que queda claro, entonces, que el art. 1113 CC. regula una situación de responsabilidad objetiva, en donde la introducción social de la cosa por el dueño o guardián, por ese solo hecho, hace presumir la responsabilidad frente al damnificado, que debe probar la conexidad del daño con la cosa, se limitan los eximentes a la conducta de la propia víctima y la conducta de un tercero sobre el cual no tenga que responder, y podría agregarse, como lo hace unánimemente la doctrina, el caso fortuito externo a la cosa. Sigue diciendo este autor que la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad, esta última entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño. Luego, y volviendo a la cuestión de los eximentes, expresa que el art. 1113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, vgr.: suicidio y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., sem. n° 5935 del 31/5/95, pag. 32/34).- 4) Que después de lo dicho y atento la postura procesal del accionado debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
5) Que seguidamente debe verificarse si la aseguradora accionada ha logrado desvirtuar la presunción legal emanada del art. 1113 CC antes referida. Para ello, se debe mencionar que los contendientes han estado basicamente de acuerdo en la existencia del accidente, el momento y las circunstancias generales del mismo, discrepando, en síntesis, en la velocidad de los vehiculos, en el carril por el cual circulaban las camionetas y en consecuencia en el lugar exacto de la colisión.-
A tales fines se debe repasar la prueba producida y destacar así que los testigos que declararon a fs. 130, 131 y 132, más alla de las interpretaciones en favor de su versión que la parte actora efectúa en su alegato de fs. 198/204, lo cierto es que los tres declarantes indicaron que llegaron al lugar del hecho cuando ya se había producido el choque. Por el contrario, el testigo que declara a fs. 151 ha conocido los hechos por haber estado presente y al respecto expresó que iba en la camioneta del demandado y manifestó que ellos venían por el medio de la ruta y que antes de llegar a una curva, cuando ven a la otra camioneta, se tiran para su mano, pero como la otra camioneta venía por la contramano, a gran velocidad, chocaron de frente.-
Por su parte, la pericia accidentológica obrante a fs 162/169 efectúa una descripción general del lugar, manifiesta la ausencia de elementos suficientes para determinar con exactitud el lugar y modo de la colision y brinda tres versiones o hipótesis de lo sucedido.-
En base a tales elementos, habida cuenta el silencio del demandado principal, conductor de la camioneta Ford Ranger SRH-205, dada la oposición de la aseguradora y haciendo mérito de la declaración testimonial obrante a fs. 151 (conf. art. 456 C.Pr.), entiendo que es dable tener por configurados los sucesos de acuerdo a la hipótesis nº 2 explicitada por el perito accidentólogo, descartando de este modo las hipótesis nº 1 y nº 3 elaboradas por el mismo, por cuanto si bien la declaración testimonial citada presenta correlaciones con las hipótesis 2ª y 3ª, se advierte que los elementos arrimados al expediente y la postura procesal de las partes no alcanzan para tener por comprobados los sucesos según la última de las opciones referenciadas. Asimismo, en apoyo de ello, se ha destacar que se vislumbra con mayor verosimilitud la valoración de la prueba testimonial que efectuara el letrado de la aseguradora en su alegato de fs. 205/206.-
De esa manera, se concluye que la actividad probatoria desplegada ha alcanzado para eximir parcialmente de responsabilidad al demandado y consecuentemente a su aseguradora (conf. art. 118 L.S.), entendiendo razonable distribuir la responsabilidad en un 50 % para cada conductor, de acuerdo a las caracteristicas del suceso, conforme la hipótesis nº 2 evaluada por el perito.-
6) Que se debe continuar con el estudio específico de los daños ocurridos, para lo cual puede recordarse que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T* 2, pag. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. ob. cit., T° 2, pag. 691), en razón de ello, además, se debe reiterar que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, toda vez que no toda inejecución de un contrato basta por sí sola para conferir al acreedor el derecho a una reparación; es necesario que ella le haya ocasionado un perjuicio (conf. ob. cit., pag. 693); asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (ob. cit., pag. 702); por último, en lo que hace a la prueba, debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, quien tiene que probar la existencia del daño so pena de no recibir reparación alguna (misma obra, pag. 705).-
Para tales fines, entonces, se debe evaluar la prueba que sobre este aspecto concreto se produjera y que consiste en:
---.a) El informe de la Sociedad Rural de General Conesa obrante a fs. 87 del que surge que Néstor Alberto Lavayen y Julián Marcelo Lavayen se encuentran asociados como productores ganaderos, en tanto que el último se desempeña, además, como médico veterinario en las campañas de vacunación antiaftosa y contra la brucelosis teniendo registrado el vehículo marca Ford dominio UJQ 695, año 1988.-
---.b) El informe de la Municipalidad de General Conesa obrante a fs. 89 del que surge que Julian Marcelo Lavayen se encuentra habilitado en el rubro veterinaria.-
---.c) El informe del Hospital Rural de General Conesa obrante a fs. 91 del que se desprende que el 01/02/2003 a las 14 hs. el Sr. Julian Lavayen ingresó por guardia llevado en la ambulancia, habia sufrido un accidente de tránsito y presentaba: mareos, palidez y náuseas; habia sufrido traumatismo de torax y de miembros inferiores con heridas cortantes, contusas en ambas rodillas y lesiones superficiales en región anterior de las piernas, siendo internado en observación para realizar RX y laboratorios. Asimismo se señaló que ante la posibilidad de ruptura de un órgano interno (hígado) fue derivado a un centro de mayor complejidad (Hospital Zatti).-
---.d) Las fotografías obrantes a fs. 100/103, que fueran reconocidas por quien las tomara a fs. 104.-
---.e) El presupuesto obrante a fs. 105, reconocido por su emisor a fs. 106 y que indica un total de gastos de repuestos y mano de obra por la suma de $ 12.100, y un plazo de entrega de 90 a 120 días.-
---.f) El presupuesto obrante a fs. 107, indicando un total de $ 12.600 en concepto de repuestos y mano de obra y un plazo de 120 días que fuera reconocido a fs. 108.-
---.g) El informe del Colegio Médicos Veterinarios de la Pcia. de Río Negro obrante a fs. 119 del que surge que el Dr. Julian Marcelo Lavayen se encuentra inscripto en el mismo.-
---.h) Las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 130, 131 y 132 de las que surgen que Julian Lavayen es veterinario y ganadero y Nestor Lavayen es ganadero y que la camioneta la usan para el campo.-
De esa manera, en base a todo lo dicho, con relación al rubro . daños en el automotor -daño emergente- correspondiente al titular del vehículo Néstor Alberto Lavayen (conf. fs. 8) corresponde reconocer la suma de $ 12.100 que fuera solicitada, por guardar correlación suficiente con los daños del vehiculo, en orden a las declaraciones prestadas, lo que muestran las fotografias acompañadas y el valor de los presupuestos mecánicos reconocidos; calculado al momento del siniestro (1/2/03).-
Seguidamente, evaluando el rubro daño emergente consistente en los gastos médicos originados en el daño en la salud del actor, conductor de la camioneta, Julián Marcelo Lavayen, también coresponde reconocerlos en toda la extensión que fueran pedidos, $ 2.900, habida cuenta que es razonable eximir al peticionante de la presentación de los comprobantes correspondientes cuando se trata de valores que guarden prudente proporción con el daño a la salud y las atenciones médicas efectuadas, lo que así se estima en este caso y hasta ese valor, calculado a la misma fecha que el anterior (1/2/03).-
A continuación se debe evaluar el rubro lucro cesante solicitado por el accionante Néstor Alberto Lavayen, en su carácter de dueño de la camioneta siniestrada y también por el otro accionante Julian Marcelo Lavayen en su carácter de usuario por ser hijo del dueño. Sobre ello y en favor del pedido se debe destacar que las partes han producido prueba mediante informes y declaraciones acreditando en un caso desplegar la actividad de ganadero mencionada y en el otro caso efectivamente realizar actividades como veterinario tanto en la ciudad como en la zona rural. Sin embargo, como obstáculo a un reconocimiento del perjuicio más alla de una suma muy prudente para cada uno, se debe señalar, en primer lugar que el rubro pedido se superpone al ser reclamado por ambos actores, por lo cual en este caso, parece razonable distribuirlo por mitades entre padre e hijo. En segundo lugar, se debe indicar que no hay prueba concreta del monto del perjuicio y sobre el punto se debe recordar por se aplicable al caso el principio según el cual "Todo perjuicio debe ser probado para alcanzar su acogimiento en justicia. Los daños hipotéticos, eventuales o posibles, más allá del concreto detrimento acreditado, no son atendibles, ya que, por dificultoso que fuere, quien pretende ser acreedor debe explicar los elementos del crédito y acreditarlos, sin los cuales nadie puede pretender reparaciones, resarcimientos ni cobros" (C.Nac.Civ., sala M, 3/10/90, JA REP. 1992-321). En base a ello, teniendo en cuenta la actividad productiva de ambos actores, el amplio lapso de tiempo de reparación indicado en los presupuestos reconocidos -90 a 120 días- y ante la falta de otros elementos que permitan un análisis mayor, cabe hacer uso de las facultades previstas en el art. 165 del C.Pr. y de modo prudente estimar un perjuicio de $ 50 por día, para ambos, durante el lapso menor señalado como posible para la reparación del vehiculo, esto es 90 días, lo que totaliza la suma de $ 2.250 para cada actor, calculado a la fecha del evento dañoso.-
Por último, se debe analizar la indemnización en concepto de daño moral pretendida por Julián Marcelo Lavayen, como conductor de la camioneta y a raíz de las lesiones que se expresaran en el informe del Hospital Rural de General Conesa obrante a fs. 91, derivadas del accidente de tránsito que se analiza. Para ello, se debe tener en cuenta la pauta legal prevista en el art. 1078 del C.C. y el criterio mediante el cual "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LA LEY 1980 - D - 931). Por ello, atento la comprobación del accidente ocurrido y sus alcances y haciendo especial hincapie en el informe hospitalario mencionado se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño moral, en la suma de $ 5.000, calculados a la fecha del evento dañoso.-
7) Que en conclusión, atento la distribución de la responsabilidad expresada en el considerando 5º y el monto de los rubros indemnizatorios expresados en el considerando 6º, la demanda prosperará contra el sr. Juan José Adrián Sabbadini y Caja de Seguros S.A., del siguiente modo: a) a favor de Néstor Alberto Lavayen, en concepto de daño material -daño emergente y lucro cesante- por la suma de $ 7.175 (50 % de $ 12.100 + $ 2.250); y b) a favor de Julián Marcelo Lavayen en concepto de daño material -daño emergente por gastos médicos y lucro cesante- y daño moral por la suma de $ 5.075 (50 % de $ 2.900 + $ 2.250 + $ 5.000); todo ello calculado al 1/2/03, momento a partir del cual, se aplicarán intereses a la tasa mix determinada por el Superior Tribunal de Justicia (in re: "Calfin c/ Murchison" y "Gonzalez c/ Altec") que calculados al 31/01/08 arroja, el monto total de $ 11.739 y $ 8.303 respectivamente, que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
8) Que en cuanto a las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio de la integralidad del daño y las pautas generales previstas en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., corresponde imponerlas al demandado y su aseguradora. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.). Así se determinan los de la letrada apoderada de la parte actora, en el 15 % + 40 % y los del letrado apoderado de la aseguradora en el 10 % + 40 %. Luego, en base a todo ello y a la adecuada proporcionalidad que los honorarios deben guardar entre sí, los honorarios del perito accidentólogo se fijan en la suma de $ 1.500.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
-.I. Hacer lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta a fs. 20/23 y condenar al sr. Juan José Adrián Sabbadini y a Caja de Seguros S.A. a pagar al sr. Néstor Alberto Lavayen, en el plazo de 10 días, la suma de $ 11.739 en concepto de daño material e intereses -a la tasa mix- calculados al 31/01/08 y al sr. Julián Marcelo Lavayen, en el plazo de 10 días, la suma de $ 8.303 en concepto de daño material, daño moral e intereses -a la tasa mix- calculados al 31/01/08; y de allí en más -en ambos casos- los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago, conforme el detalle expresado en el considerando 7º.-
-.II. Imponer las costas al demandado y su aseguradora (art. 68 C.Pr.), y regular los honorarios profesionales de la Dra. Silvia Aramburú de Uribe en la suma de $ 4.208 (coef. 15 % + 40 %), los del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma de $ 2.805 (coef. 10 % + 40 %) (M.B.: $ 20.042) y los del perito accidentólogo ingeniero Carlos Armando Riat en la suma de $ 1.500. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro