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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00284-032-08
Fecha: 2008-03-11
Carátula: U.N.T.E.R. Y OTROS / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00284-032-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ÑORQUINCO c/ AGUILAR DEL CASTILLO Raúl y Otra s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13891-068-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 185 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la solicitud de caducidad que la accionante hubo formulado con respecto al recurso de apelación deducido a fs. 135.-
Si ante la contestación al primer pedido de caducidad que hubo formulado la actora, el tribunal mediante providencia de fs. 176 dispuso tenerlo presente, es evidente que ninguna actividad quedaba en cabeza del accionado, resultando obligación del tribunal la de dictar el pronunciamiento respectivo (arg. art.313, inc. 3º CPCC.), por lo cual corresponderá desestimar el pedido que nos convoca.-
Asimismo, no debemos perder de vista que estamos en presencia de un instituto procesal que implica extinción de derechos y como tal, debe ser interpretado de manera restrictiva.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se desestime el acuse de perención de fs. 178/179, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- desestimar el acuse de perención de fs. 178/179, con costas.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se practique nuevo cómputo de plazos para fallar.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro