include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14400-214-07
Fecha: 2008-03-11
Carátula: LAS VICTORIAS SRL / ARIAS RAIMUNDA S/ COBRO DE PESOS S/EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14400-214-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Horacio Carlos Osorio, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAS VICTORIAS S.R.L. c/ ARIAS Raimunda s/COBRO DE PESOS s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.14400-214-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 96 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin de resolver la recusación planteada a fs. 78 y vta. por el letrado gestor de la demandada, respecto de los dres. Edgardo Camperi y Luis Escardó.
2. Luego de la lectura y análisis de las piezas pertinentes -fs. 51 y vta., fs. 69/72 y fs. 78 y vta.- propondré al Acuerdo la desestimación de la recusación planteada.
En primer lugar, la referencia que el primer votante -dr. Camperi- hizo respecto de la suerte de otros juicios del barrio Las Victorias srl., así como la disposición conciliatoria de dos letrados que intervinieron, enfrentados, en algunos de los mismos, es meramente marginal y no integró el argumento en virtud del cual se decidió la cuestión de la subasta de los derechos y acciones de la ejecutada.
En segundo lugar, se destacó “la colaboración prestada -de manera especial- en las audiencias que se fijaran, al efecto, en este Tribunal”, de los letrados de ambas partes; o sea, que defendían intereses contrapuestos. Por lo cual no se desprende, de tal “ponderación”, ningún atisbo de preferencia hacia la ahora ejecutante.
En tercer lugar, el dr. Edgardo Camperi explicita que las razones que lo llevaron a ese comentario -reiteramos, marginal y no decisivo- fueron los términos de la presentación de la propia ejecutada; en obvia referencia a fs. 51 y vta..
Con lo cual, tampoco puede sostenerse que esa “consideración final” del voto citado sea descolgada o impropia, si tuvo como antecedente una crítica que, el citado Juez, consideró pertinente contestar.
Por su parte el dr. Escardó, si bien manifiesta su adhesión al voto precedente, lo hace luego de explicitar sus propios argumentos para decidir la cuestión de la misma manera.
Todo lo cual, me lleva al convencimiento de que de ninguna manera puede considerarse configurada la causal de recusación esgrimida por el presentante de fs. 78 y vta.; y por lo tanto, reitero su desestimación.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el pedido de recusación formulado a fs. 78 y vta..
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el pedido de recusación formulado a fs. 78 y vta..-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t
Juan A. Lagomarsino Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro