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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00278-031-07
Fecha: 2008-03-11
Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00278-031-07
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de MARZO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "C.E.B. C/E.P.R.E. S/RECURSO DIRECTO", expte. nro. 00278-031-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.44vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad del remedio articulado por la Cooperativa de Electricidad Bariloche a fs.13/25 y 38/43.-
- - - Desde el punto de vista formal, pareciera que se ha cumplido con las exigencias previstas en el art. 26 de la ley 2.986, por lo cual puede habilitarse el tránsito por este especial recurso dirigido a obtener la revocación de las resoluciones recurridas.-
- - - Con relación al pedido de medida cautelar y, encontrándonos ante una decisión de la administración que debe entenderse ceñida al principio de legalidad que debe inspirar toda su actividad, no puede concluirse de otra manera que no sea la de su rechazo.- En fin, debiéndose valorar de manera muy particular el requisito al cual se encuentra supeditada el dictado de cualquier medida precautoria -verosimilitud- de manera muy estricta cuando el cuestionamiento se dirige hacia un acto emanado del poder administrador, entiendo que no puede accederse a la suspensión de los actos administrativos como la concesionaria del servicio público lo solicita.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Declarar habilitado el tránsito por el remedio previsto en el art. 26 de la ley 2.986; b) Rechazar la medida precautoria solicitada.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR habilitado el tránsito por el remedio previsto en el art. 26 de la ley 2.986.
- - -II) RECHAZAR la medida precautoria solicitada.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro