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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37906
Fecha: 2008-03-10
Carátula: REF-MAR S.R.L. c/FRUTIALLEN S.R.L. S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 10 de marzo de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " REF-MAR S.R.L. c/ FRUTIALLEN S.R.L. y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.906-III-07).-
RESULTA: Que a fs.43/5 se presenta la firma REF-MAR SRL por medio de apoderado y promueve acción por cobro de pesos contra la firma FRUTIALLEN SRL, por la suma de $ 76.830.-, con más sus intereses, IVA, costos, costas y gastos.-
Relata que con fecha 7 de enero de 2006 a pedido de Frutiallen SRL se cotizó la provisión de un equipamiento electromecánico para equipar dos Cámaras Frigorificas reforzadas para enfriamiento de frutas, en la planta que la demandada posee en la ciudad de Allen, con especificaciones que detalla, el total del presupuesto fue de $ 118.000 mas IVA.-
Asimismo se pactó la forma de pago, habiendo actuado el Sr. Mario Filadoro en representación de la firma demandada. Realizado el trabajo, se emitió la factura Nº 0001-00003557, y habiéndose librado cheques, algunos resultaron impagos. Iniciadas tratativas extrajudiciales las mismas no tuvieron resultado positivo por lo que promueve la presente acción. Funda en derecho, informa el agotamiento de la instancia prejudicial y ofrece prueba.-
Corrido traslado de la acción a fs.59, se presenta la firma Frutiallen SRL por medio de su socio gerente con patrocinio letrado, contestando la demanda iniciada en su contra y solicitando su rechazo. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción y sostiene que conforme la documentación acompañada la supuesta operación de compraventa fue efectuada por el Sr. Mario Filadoro, quien no integra la sociedad demandada ni ha actuado como apoderado de la misma. Pese a haber negado la documentación acompañada, destaca que la actora con fecha 13 de abril de 2006, emitió factura Nº 0001-00003557 por pago de contado, la que hace referencia al presupuesto Nº 7136/05, por lo que mal puede reclamar suma alguna.-
Aclara que la firma Frutiallen SRL no posee cámaras frigorificas en Allen, sino que es locataria de las cámaras frigorificas que posee la firma Frigoallen S.A. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.62 la parte actora contesta el traslado, y en base a la documentación aportada por la demandada y con fundamento en la postura asumida por ésta, solicita se amplie la demanda contra la firma Frigoallen S.A. Niega la falta de calidad de administrador de Mario Filadoro, quien es el único y verdadero representante del negocio familiar, consistente en explotación del frigorífico situado en el Parque Industrial de la ciudad de Allen. Habilitado éste a nombre de Frigoallen S.A., la demandada es una mera apariencia de los negocios de Mario Filadoro. La solicitud de ampliación de demanda se provee favorablemente a fs.63.-
Corrido traslado de la acción a fs.82 se presenta la firma Frigoallen S.A. por medio de su representante legal con patrocinio letrado. Opone excepción de falta de legitimación para obrar en el actor por la acción intentada por REF MAR SRL contra Frigoallen S.A .-
Invoca a su favor lo dispuesto por el art.88 del C.P.C., puesto que si bien se podrá demandar a varias personas, lo será cuando las acciones sean conexas por el título, objeto o ambos. En el caso no se dan esos presupuestos, pues se demanda a Frutiallen S.R.L. por provisión de materiales y a Frigoallen S.A. por enriquecimiento ilícito, por ello solicita el rechazo de la demanda incoada en su contra. Asimismo opone también excepción de pago en razón que la factura Nº 0001-00003557 de fecha 13 de abril de 2006, fue pagada al contado por Frutiallen S.R.L.; habiéndose abonado la suma de $ 118.000.- correspondiente al presupuesto Nº 7.136-05, con más la suma de $ 42.780 correspondiente a IVA.-
En forma subsidiaria contesta demanda y niega en forma general y particular los hechos expuestos en la misma. Manifiesta que el Sr. Mario Filadoro en ningún momento actuó ni suscribió documentación alguna en su carácter de presidente de Frigoallen S.R.L., tal como surge de la documentación acompañada, por lo que nada puede reclamarse a dicha firma, si correspondiera debe responder en forma personal. Concluye solicitando el rechazo de la demanda con costas.-
A fs.84 la actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas. Respecto a la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor, reitera los conceptos vertidos en la demanda en cuanto contrató con el Sr. Mario Filadoro, conocido en el ámbito comercial de frigoríficos de fruta en el valle de Río Negro y Neuquén, quien actua por sí y por distintas sociedades y las sociedades son sólo instrumentos utilizados para limitar la responsabilidad. Invoca la teoria de la apariencia, desarrollada en protección de la confianza generada en los terceros por la conducta de una sociedad; la conducta del representante aparente debe ser atribuida a la sociedad, bajo determinados presupuestos que se dan en autos. Mario Filadoro suscribe el presupuesto por Frutiallen S.R.L. y el primer recibo por Frigoallen S.A., además al celebrar el contrato en forma personal invocó representación de Frutiallen S.R.L.. El negocio, la provisión de materiales y la realización de la obra son los mismos y por tanto la pretensión es idéntica persiguiendo el pago del precio pactado.-
Respecto de la excepción de pago, indica que en base a la documentación acompañada, surge que el pago no se realizó, la factura no es recibo de pago, habiéndose rechazado algunos de los valores entregados, la deuda existe y las excepciones no son otra cosa que una nueva dilación al incumplimiento de la obligación asumida.-
A fs.86 se fija audiencia preliminar, a fs.89 obra renuncia al patrocinio de la firma Frutiallen S.R.L., a fs.94/5 obra allanamiento y depósito de la suma de $ 77.000.- por parte de Frigoallen S.A., a fs. 96 en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar la parte actora toma conocimiento del allanamiento y depósito efectuado, y solicita se dicten autos para sentencia, a fs.97 se dicta la providencia de autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La pretensión consiste en el reclamo del pago del precio por la provisión de un equipamiento electromecánico, para equipar dos cámaras frigoríficas reforzadas para pre-enfriamiento de frutas. La firma actora promueve la acción en primer lugar contra una sociedad, para cual aparentemente se había contratado la provisión de ese bien y cuya denominación social es Frutiallen S.R.L.. Aclara que el presupuesto fue aceptado por esta entidad, actuando en todo momento el Sr. Mario Filadoro.-
Expone además, que habiendo cumplido con la prestación a su cargo, exige la que corresponde al cocontratante manifestando que la operación fue instrumentada mediante la factura No 0001-00003557 de fecha 13/04/06. El total de la operación ascendió a $142.780 compuesto de $118.000 de capital y $ 24.780 de IVA. La adquirente entregó cheques de pago diferido que ascendieron a $90.000.-, pero su parte sólo hizo efectivo el importe de $66.000.- por lo que quedó un saldo de $52.000 y el IVA 24.780, ascendiendo la deuda a $ 76.780. Los valores mencionados fueron librados por el señor Mario Filadoro. A esta suma agrega el monto abonado en la etapa de mediación prejudicial $50.-
Ante el incumplimiento se inicia la acción, sin embargo, la firma Frutiallen S.R.L. demandada refiere que Mario Filadoro no la representa y no integra la sociedad, agrega que no posee cámaras frigoríficas, aún cuando admite que es locataria de las que posee Frigoallen S.A. También forma parte de su reconocimiento que Mario Filadoro es padre del gerente de la misma, adoptando una postura practicamente personal y no de representante de la sociedad, en la defensa que esgrime.-
Ello dió lugar a la ampliación de demanda contra la sociedad Frigoallen S.A., la que comparece representada por su socio gerente Sr. Mario Filadoro. La postura que adopta ésta, también es un intento de obstaculizar el progreso de la acción, aún cuando debe utilizar otros argumentos. Reprocha a la contraria que no se dan los presupuestos de conexidad de acciones y que no puede demandar a la otra firma codemandada por incumplimiento de compraventa y a la misma por enriquecimiento ilícito. Invoca luego que la operación se pagó conforme surge de la factura de pago al contado, identificada con anterioridad en autos. Lo real es que no desconoció que la provisión del material y maquinaria adquiridos se haya instalado en su propiedad.-
Con sustento legal la firma actora no reconoció que la factura en que se instrumentara la venta tenga la calidad de recibo o medio de pago. Fijada la audiencia preliminar comparece a fs.94/5 el Sr Mario Filadoro allanándose a la demanda y depositando el monto reclamado. Antes, el profesional que asistió a ambas codemandadas renuncia al patrocinio de Frutiallen S.R.L., aludiendo a desinteligencias con su representante, tal como surge de fs.89.-
En ese entorno el argumento dado por la parte actora, se corrobora con la conducta adoptada por ambas sociedades. La participación activa de Mario Filadoro en la operación, el no desconocimiento que la maquinaria se incoporó en las instalaciones de la entidad que explota Frigoallen S.A., la frágil defensa que ensaya su hijo Mario Jorge Filadoro al comparecer por la firma que representa Frutiallen S.R.L., no hace más que justificar la teoría de "la apariencia" invocada por aquélla a fs.84.-
El allanamiento y depósito de la suma reclamada efectuado por Mario Filadoro y la actitud displicente de la sociedad que supuestamente había asumido el compromiso, no hace más que advertir que todo el negocio lo llevaba éste y que en definitiva es quien actua, utilizando los servicios de una sociedad aparente que no sirve más que para esos fines. Toda la conducta posterior al contrato lo demuestra y en el caso es de aplicación la regla que establece el art.218 inc.4 del Código de comercio "Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:..inc.4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo del contrato.".-
Si bien pareciera que el allanamiento y depósito era suficiente para definir el tema de costas, el análisis de la cuestión, no deja dudas del fundamento que permite dirimir totalmente la contienda. La postura obstruccionista de ambas codemandadas las tornan responsables de las costas que generaron al provocar el reclamo judicial. La actitud asumida por el Sr. Mario Filadoro, en la contratación y en la ejecución del contrato determina que en ambas sociedades asume una conducta activa y de representación y utilizando los servicios de éstas, intenta evadir las obligaciones contraidas.-
Al respecto Julio César Rivera en "Instituciones de derecho civil" Edit. Abeledo-Perrot, T. II, págs.255/64 desarrolla la teoría que estudia los casos en que se aparenta el tipo social para burlar los preceptos legales, denominadas por algunos teoría de la penetración, abuso o disregard. La misma se ha aplicado en materia sucesoria, derecho público, tercerías, derecho fiscal, etc. Entre las citas jurisprudenciales figura la siguiente: "Se declaró que constituia abuso de la personalidad la constitución de una nueva entidad gremial, para eludir las obligaciones contraidas por otra que estaba concursada, haciéndose responsable a la nueva entidad por las deudas anteriores.". Concluye el tema "...también en nuestro derecho se hace una fructífera aplicación de la teoría de la penetración, abuso o disregard, en los casos de fraude a la ley, fraudes contractuales y fraudes a los acreedores."
En razón de los antecedentes expuestos, cabe dar por finalizada la litis, condenado a las demandadas a abonar la suma reclamada más los intereses desde la mora, fecha de la intimación extrajudicial 17/07/06 fs.11 al efectivo pago, los que se aplican a la tasa mix BNA., debiendo tenerse en cuenta la suma depositada. Imponiendo las costas generadas a las codemandadas Frutiallen S.R.L. y Frigoallen S.A.. En la regulación se tendrá en cuenta la etapa cumplida art.38 ley 2212.-
Por los fundamentos expuestos, arts.505, 508, 509, 1197, 1198 y concs. del C.C. y arts. 68, 70 y 386 del C.P.C.
FALLO: haciendo lugar a la demanda promovida por REF-MAR S.R.L. contra FRUTIALLEN S.R.L. y FRIGOALLEN S.A. condenando a éstas últimas a abonar la suma de $ 76.830 más los intereses determinados en los considerandos, en el término de DIEZ días, teniendo en cuenta el depósito de la suma realizado en estas actuaciones.- Costas a las demandadas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Roque La Pusata en $ 1.845.-, Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $ 2.300.-, Mariela Elizabeth Garabito en $ 2.300.- y Miguel Parra Segura en $ 2.540.- (M.B. $ 76.830.- arts.6, 6bis 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro