Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14419-218-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-10

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION) / PICCICO ALFREDO Y OTROS S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14419-218-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION TIERRAS Y COLONIZACION) c/ PICCICO Alfredo y Otros s/ DESALOJO", expte. nro. 14419-218-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 112 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el accionado dedujera contra el decisorio de fs. 84/86 que desestimara su apelación contra la declaración de incompetencia que oportunamente formulara y resultara desestimada.-

En primer lugar, y en cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs.89 y vta. y cargo de fs. 97-; b) Se ha conferido el traslado de estilo el que resultó respondido por la interesada; c) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; d) Se ha efectuado el depósito correspondiente (art. 287 CPCC.).-

Si bien, y como decimos, se pueden dar por satisfechas las exigencias antes detalladas, no puede decirse lo mismo sobre la naturaleza del pronunciamiento que se cuestiona, es decir, no se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al pleito e impida su continuación, por el contrario, se trata del rechazo de una excepción de incompetencia que no obsta a la prosecución de los trámites hasta arribar al dictado de la sentencia que coloque un punto final al litigio.-

Desde otro punto de vista, no se explicita con la nitidez suficiente la supuesta violación o errónea aplicación de la ley, únicas alternativas que autorizan el tránsito por el remedio que nos ocupa, reservado a cuestiones de “iure”, incurriéndose en una repetición de las argumentaciones que se utilizaran al momento de expresar agravios.-

Asimismo, resulta oportuno señalar que en el recurso extraordinario se pretende cuestionar el rechazo que de la excepción de falta de legitimación introdujera la accionada y que el sentenciante difiriera para el momento del dictado de la sentencia, cuando lo que fue objeto de agravio y decisión por parte de este tribunal resultó el rechazo de la excepción de incompetencia.-

En resumen, no apreciándose ninguna limitación en el juzgador, ya sea el señor Juez de primera instancia, ya sea este tribunal, para ingresar en el tratamiento que la demandada propone, no aparece la desestimación del planteo de incompetencia como ocasionando un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior, por lo cual postularé se declare formalmente inadmisible el remedio que nos ocupa, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar formalmente inadmisible el remedio que nos ocupa, con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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