Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14627-278-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-10

Carátula: CREDIGALL / BRACHINI SANTIAGO Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14627-278-07

Tomo:

1Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CREDIGALL c/ BRACHINI Santiago y Otro s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14627-278-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 63 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 58 -que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 59, la parte actora.

2. En la mencionada sentencia, el sr. Juez a quo dispuso que el curso de los intereses comenzara a partir de la intimación judicial de pago, atento a no haberse denunciado ninguna fecha de presentación al cobro del documento a la vista.

Por el contrario la recurrente sostiene que la denuncia de un pago -a cuenta- efectuado por la demandada, debe ser considerada como “presentación al cobro” del documento base de la acción y, en consecuencia, a partir de aquél comenzar el curso de los intereses.

No considero que, necesariamente, ese pago espontáneo de la demandada deba considerarse como presentación al cobro -que depende de una voluntad en tal sentido de la ejecutante; quien, por otra parte, estaría dando una relevancia a dicho pago que no fue invocado al demandar. Su consideración como tal, recién en la Alzada, podría perjudicar el derecho de defensa de la ejecutada.

Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 59.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 59.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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