Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14466-232-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-10

Carátula: ABRIOLA DE DE COL ROSA MABEL / MARIN FABIAN Y ALBUS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14466-232-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ABRIOLA DE DE COL, Rosa Mabel c/ MARIN Fabian y ALBUS S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14466-232-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 311 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 271/276 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 277, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 300/308, los cuales no fueron respondidos.

2. La apelante limitó sus agravios a cuestionar la suma otorgada por el sr. Juez a quo como indemnización del daño moral, sufrido en el accidente que diera lugar a esta causa; ya que en lugar de la suma originariamente estimada en $ 67.000.- para este rubro (fs. 42), el magistrado de Ia. Instancia la estimó en $ 25.208.- ($ 15.000 en concepto de capital + $ 10.208 en concepto de intereses) (V. fs. 274).

Cabe reseñar que, en su demanda, la ahora recurrente hubo indicado con precisión cuáles fueron los padecimientos sufridos con motivo del accidente en sí, los tratamientos que hubo de soportar, y las secuelas que hoy en día le impiden una vida similar a la que desarrollaba antes del siniestro (V. fs. 40).

Debiendo señalarse también, que los padecimientos así denunciados, fueron objeto de pruebas variadas y concordantes, que acreditaron la verosimilitud de los mismos. Así tenemos: la pericia psicológica de fs. 216/218, en cuanto a las secuelas de ese tipo exteriorizadas por la actora; y las testimoniales de Benítez (fs. 167/168 vta.), González (fs. 164/165) y Méndez (fs. 212/213).

De todo ese material probatorio -no contradicho por prueba en contrario- tengo por acreditados los daños morales originariamente descriptos en la demanda.

Tal como también los tuvo el sr. Juez a quo (V. fs. 274 y vta.), a pesar que la ahora recurrente manifestó que aquél no había hecho mención de esas circunstancias al momento de cuantificar el daño (fs. 301).

De todas maneras, si bien el daño moral fijado en Ia. Instancia supera varias veces el fijado como monto del daño material, tal relación no puede ser obstáculo cuando, como en el caso, tales daños inmateriales son diversos, graves y actuales -y así fueron suficientemente probados- y ameritan una suma prudentemente mayor (conf. art. 165 del CPCC).

Teniendo en cuenta esas características, propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso en examen, incrementando la suma a indemnizar en concepto de daño moral a la de $ 23.000.-, con más los intereses calculados de la misma manera que la dispuesta por el a quo (fs. 273 vta., in fine/274).

3. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 277, incrementando la indemnización en concepto de daño moral conforme se indica en los considerandos.

2do.) sin costas de IIa. Instancia, al no haber habido oposición.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Miguel Blanco Crespo y Mariana Alejandra Blanco, en conjunto: 30% de los que se les regule en Ia. Instancia.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 277, incrementando la indemnización en concepto de daño moral conforme se indica en los considerandos.

2do.) sin costas de IIa. Instancia, al no haber habido oposición.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Miguel Blanco Crespo y Mariana Alejandra Blanco, en conjunto: 30% de los que se les regule en Ia. Instancia.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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