Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14629-278-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-06

Carátula: A.M.I. N º 1 (ORTEGA EVA DEL CARMEN) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14629-278-07

Tomo: 1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de MARZO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "A.M.I. NRO.1 C/ORTEGA DEL CARMEN S/INSANIA", expte. nro. 14629-278-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.105vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 86/88 que declaró incapaz en los términos del art. 141 ss del Cód. Civil a Eva del Carmen Ortega, y designó a su curador definitivo, interpuso recurso de apelación la curadora “ad litem”, dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 93, recurso que fue concedido en relación y efecto suspensivo según fs. 94.

- - - A fs. 95/98 presentó su memorial de agravios la recurrente, escrito que fue contestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente, dra. Ana María Fernández Irungaray (fs. 100/101).

- - - 2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, sentencia y agravios presentados, puedo adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo “sub examine”, coincidiendo con la magistrada en que la declaración de incapacidad de la sufriente resulta ser el medio protectivo más idóneo para la misma.

- - - En efecto, la recurrente omite en su crítica citar partes importantes de los informes de los facultativos, pues se refiere solamente al retraso mental moderado o retraso mental leve y lo aconsejado por los médicos forenses de que la enfermedad encuadraría dentro de los connsiderandos del art. 152 bis del Código Civil, concluyendo en que Ortega no padece de enfermedad mental que habilite su declaración de demencia.(ver fs. 96).

- - - Me permito recordar que en este tipo de procesos son de fundamental importancia las pericias médicas que se practiquen, no obstante lo cual, pese a su enorme importancia, las mismas no vinculan al juez el que será en definitiva quien decida valiéndose de todos los elementos de convicción que se le ofrezcan en autos.(Conf. “Inhabilitación Judicial” de Ghirardi, Astrea, p. 287 con cita de fallos).

- - - 3.- En el caso dado, las pericias realizadas a la presunta insana por el Cuerpo Médico Forense de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Cipolletti, donde ésta se encuentra internada, y que fuera merituada correctamente por la sra. jueza en su decisorio, así como los tres certificados glosados a fs. 1 y 2, suscriptos por médicos psiquiatras del Hospital Zonal, donde se consigna que la denunciada padece además de un retraso mental moderado, de sintomatología psicótica asociada.

- - - Pero resulta definitorio el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 35/39 y su ampliatorio de fs. 47, remitiéndose a su lectura íntegra, donde al establecer el diagnóstico dice que la sra. Ortega padece esquizofrenia paranoide (F20.O CIE 10 OMS), con Episodios de Psicosis y desajuste sociofamiliar severo, que no son esperables mejorías y que su estado se deteriorará paulatinamente con el paso del tiempo. Añade que la enferma necesita medicación y control médico permanente para evitar su descompensación, además de proseguir con su internación. A fs. 47, los facultativos dictaminaron que la sra. Ortega carece actualmente de capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes en forma coherente, requiriendo asistencia y supervisión continua para casi todas las actividades de la vida diaria, no esperándose mejorías del cuadro psicopatológico que padece.

- - - 4.- Como ya adelantara, la decidente de grado -al apartarse del encuadre jurídico sugerido por los médicos, realizó un detenido análisis de las pericias practicadas, valorando el estado de las facultades mentales de la enferma, (conf. considerandos del fallo de fs. 86 vta./87) y decidió que lo mejor para la insana y su patrimonio, desde el aspecto tuitivo, es la declaración de la incapacidad a tenor del art. 141 del Código Civil, criterio que comparto, así como los argumentos vertidos por la dra. Irungaray.

- - - Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de fs. 93.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 93.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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