Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0337/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-05

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LLAMBAY MARIA ALEJANDRA Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.008.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ LLAMBAY MARIA ALEJANDRA Y OTROS S/ ORDINARIO" expte. n° 0337/2004, para dictar sentencia, de los que resulta,

I.- Que a fs. 13/16 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. María Alejandra Llambay, Carlos Guillermo Facenti y Juan Wolfgang Sassenberg, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 65.979, proveniente de una deuda originada en un contrato de mutuo celebrado el 01/08/1994 por el ex Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II.- Que a fs. 23/33 se presentó el sr. Juan Wolfgang Sassenberg, por derecho propio y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción. Posteriormente, a fs. 37/39, se presentó por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, negó adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro, como así también que el mutuo haya sido otorgado, que la fianza pertenezca a éste y haber recibido la carta documento acompañada, según el detalle que efectuó. En base a ello solicitó el rechazo de la demandada, con costas. Seguidamente a fs. 43/48 la excepción de falta de legitimación y prescripción fue contestada por la actora oponiéndose a la misma respecto del capital y allanándose a la de los intereses.-

III.- A fs. 108/134 se presentaron los sres. María Alejandra Llambay y Carlos Guillermo Facenti, por medio de apoderado y contestaron la demanda. Negaron los hechos invocados en el inicio, adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro, como así también que el mutuo en cuestión haya sido alguna vez acreditado en cuenta corriente alguna y haber recibido la carta documento acompañada, según el detalle que efectuaron. En base a ello solicitaron el rechazo de la demandada, con costas.-

IV.- Que a fs. 150/151 se difirió la resolución del planteo de falta de legitimación activa y de prescripción para esta ocasión. Posteriormente, a fs. 155 existiendo hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, se abrió la causa a prueba y se señaló la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la forma que ilustra el acta de fs. 160 donde la parte demandada reconoce la documentación obrante en copia a fs. 6 y fs. 8. Seguidamente, a fs. 165 se proveyó la prueba que fuera oportunamente ofrecida, a fs. 170 se declaró la negligencia de la producción de dichas pruebas y se clausuró el término probatorio. A fs. 174/178 se encuentra agregado el alegato de la parte demandada y a fs. 179 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada.-

2) Que, analizando, entonces, el presente caso y en orden a las constancias de la causa, se advierte que previo a todo se debe analizar la falta de legitimación activa que fuera diferida a fs. 150/151.-

Así, se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose probado en estos autos lo contrario. Por ello y toda vez que no se advierten motivos suficientes para apartarse del criterio adoptado por el STJ en el caso "Lupiano", siendo que el mismo constituye doctrina judicial obligatoria (art. 43 de la Ley 2.430), se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3) Que seguidamente se debe analizar la prescripción alegada. Así, en referencia a la misma cabe destacarse que el fundamento dado por la demandada ha sido que el presente reclamo fue intentado con posterioridad al vencimiento del plazo legal de tres años de conformidad con las normas que rigen el pagaré, mientras que el actor ha alegado que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo procesal de 10 años de conformidad con lo dispuesto por el art. 846 del Código de Comercio.-

De esta manera, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

En base a lo expresado, cabe destacarse que la acción judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años, conforme lo que surge del art. 846 del Código de Comercio.-

En referencia al contrato en cuestión, que fuera suscripto por las partes el día 01/08/1994, en virtud del cual se convino la restitución del dinero mutuado (U$S 30.000) el día 31/08/1995, momento en el cual comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción, con lo cual, no obstante el desconocimiento de las cartas documentos, la prescripción hubiera operado el día 31/08/2005 y toda vez que la demanda fue interpuesta con anterioridad a dicha fecha (05/07/2004), se advierte que la prescripción no ocurrió y por ende, dicha excepción debe ser rechazada respecto al capital mutuado.-

En referencia a la prescripción de los intereses interpuesta, de conformidad con el allanamiento realizado por la actora a fs. 43/48 y lo dispuesto en el art. 847 del Código de Comercio, debe hacerse lugar a dicho planteo y establecer la prescripción de los intereses que superen los 4 años desde la interposición de la demanda.-

4) Que en cuanto a la posturas asumidas por las partes y los medios para acreditar los extremos expuestos por las mismas, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T" 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pag. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

De esta forma, se debe resaltar que si bien es cierto que los demandados han reconocido la existencia del contrato de mutuo y la fianza en cuestión, no es menos cierto que los sres. Llambay y Facenti han negado que el dinero mutuado fuera puesto a su disposición y depositado en la caja de Ahorros Nº 11257/0 del Banco de la Provincia de Río Negro.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que "el mutuo es un contrato real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, por lo que resulta esencial que se acredite dicha entrega por cuanto la misma condiciona la obligación de restituir que asume el deudor. La carga de la prueba pesa sobre la actora, quien debe acreditar dicho perfeccionamiento como presupuesto básico para que prospere la acción" (conf. Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil, Comercia, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza en "Banco de la Previsión Social S.A. c. Gutta, Ana M. y otro. 28/10/1997. LLGran Cuyo, 1998-616).-

En su mérito y de conformidad con el criterio expresado por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos caratulados "Banco de la Provincia de Río Negro c/ Stella Gregorio V. y otro s/ Ejecutivo" Expte: 4500/95, mediante sentencia definitiva nº 36 inscripta al T. I, Fº 172/176 del 11/06/1996., se advierte que en esta causa no hay elementos de prueba que puedan avalar o corroborar la efectiva entrega del dinero en cuestión, por lo cual deviene imposible tener por acreditado el perfeccionamiento del mutuo que la actora alega como fundamento de su acción (art. 377 C. Pr.). Por ello y ante la falta de realización de prueba sobre el hecho controvertido mencionado, la demanda, tal como ha sido propuesta, debe ser desestimada.-

5) Que en cuanto a las costas del proceso, atento que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 ap. 1° C.Pr.) deben imponerse a la parte actora vencida en el juicio. Para la regulación de los honorarios, deberá considerarse el monto reclamado ($ 65.979) y la labor profesional cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y determinar así los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada en el 11 % + 40 % +40 % atento que ha representado a la totalidad de los demandados (conf. 1, 2, 6, 7, 9, 11, 19, 37, 38 y conc. Ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 13/16 por la Provincia de Río Negro contra los sres.María Alejandra Llambay, Carlos Guillermo Facenti y Juan Wolfgang Sassenberg.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios profesionaels del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 13.060 (11 % + 40 % + 40 %), MB: $ 65.979 (art. 6, 7, 8, 9, 11, 19, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro