Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14468-232-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-05

Carátula: BOMBA NESTOR NICOLAS / ALONSO RUBEN OSCAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14468-232-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BOMBA Néstor Nicolás c/ ALONSO Rubén Oscar s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14468-232-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 276 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 234/237 -que rechazó la demanda y la reconvención, al atribuir culpa concurrente de ambas partes en el choque, en iguales proporciones; impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 238, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en el Tribunal, expresó sus agravios el recurrente a fs. 269/270, los cuales fueron contestados a fs. 274/275 por la representante letrada de la aseguradora Federación Patronal Seguros SA..

2. Se agravia el actor de que el sr. Juez -para decidir el rechazo de su demanda- hubiera invocado ausencia de pruebas que permitieran atribuir la responsabilidad del siniestro a una de las partes y, simultáneamente, haber prescindido de prueba, a su criterio relevante; cual son las testimoniales brindadas a fs. 110/112 (fs. 269 y vta.).

Analizadas dichas testimoniales, considero -al igual que el sr. Juez a quo- que no aportan nada significativo para la resolución del caso de la manera pretendida por el recurrente.

En efecto; el testigo Nencini (fs. 110), sólo atestigua respecto del uso de un remisse por parte del actor.

El testigo Melazzi (fs. 111) refiere que -en el lugar de los hechos- “no se puede subir rápido, es una pendiente pronunciada. Hay que ir despacio...etc.”. Es decir, su impresión personal de cómo debería conducirse en dicho lugar, pero no refiere ningún dato relativo al hecho en sí. Es más, habiendo referido que llegó al lugar poco después de producido el choque, sólo atestiguó una circunstancia no negada por las partes, cual era que “Bomba venía subiendo y otro bajaba”; pero no fue interrogado -ni tampoco hubo referido per se- cuál era la posición de cada vehículo respecto de su mano respectiva. Lo cual sí hubiera sido relevante a la hora de decidir la responsabilidad en el choque.

La testigo Griñevich (fs. 112) tampoco agrega nada significativo, salvo reiterar aquella circunstancia no puesta en tela de juicio, de que “Bomba venía subiendo y Alonso bajando”.

Sí en cambio resulta relevante la pericial mecánica y accidentológica cuando ratifica lo que surge de las fotografías de fs. 7 (vehículo del demandado), en el sentido de que Bomba, al mando de su camioneta, fue el “colisionante físico” (fs. 149). Lo cual, de alguna manera, condiciona la evaluación de la prueba, en contra de la postura del recurrente.

También es posible verificar -mediante el examen de los daños de uno y otro vehículo (fotos, presupuestos, etc.)- que la entidad de los daños verificados en el del demandado, puede fácilmente ser atribuida a la velocidad inadecuada del actor, teniendo en cuenta precisamente las caraterísticas del lugar.

Por último, la contradicción señalada por el actor en los dichos del perito a fs. 162 (1) y 169 (4) -a fin de impugnar y descalificar su dictamen- no es tal; ya que la velocidad estimada de ambos vehículos pudo no haber superado los 40 km/h e, igualmente, no ser la adecuada para ese lugar, con ripio, con una curva cerrada, etc., tal como indican las fotografías de fs. 147/148.

En resumen: el recurrente no ha aportado elementos de juicio, incorporados a la causa, que permitan razonablemente atribuir la exclusiva responsabilidad del hecho al demandado; y, por tal razón, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo de Ia. Instancia.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 238. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Hugo Ansaldi: $ 480.-

dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 576.-

(LA, art. 14: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

A diferencia de lo que se viene sosteniendo, creo que existen elementos probatorios que, debidamente ponderados, nos permiten concluir en adjudicar la responsabilidad al conductor demandado.-

En primer lugar, contamos con las declaraciones testimoniales de H. Melazzi y R. Griñevich, quienes arribaron al lugar del siniestro cuando los vehículos se encontraban allí, quienes deponen sobre las características del lugar, al que conocen a la perfección por resultar vecinos de la zona, coincidiendo en que el actor necesariamente se conducía por su derecha y no así el accionado quien, casi necesariamente, debía hacerlo, por encontrarse bajando, por el centro de la calzada, calzada que valga recordarlo carece de banquinas.- Asimismo, echan por tierra la “explicación” que brindara el accionado tanto al efectuar la exposición policial como al contestar la demanda que, para adjudicar la responsabilidad a su adversario señala que éste era encandilado por el sol. Aquéllos, descartan esta alternativa, explicitando por qué razón en dicha curva no pegan los rayos solares, al menos en el horario del accidente.-

Asimismo, debemos computar que el accionante era quien conducía en subida gozando de la prioridad de paso que tal situación le adjudica.-

Si a ello le agregamos la nula actividad probatoria realizada por el accionado-reconviniente, tendremos un panorama que claramente nos aconseja a inclinarnos hacia la posición del accionante-reconvenido (arg. art. 163 inc. 5º “in fine” CPCC.)

Obviamente, no otorgamos el mismo valor que a la condición de embistente le adjudica la propuesta del colega preopinante, desde que, como se ha sostenido reiteradamente: “El carácter de embistente de un coche no siempre implica su responsabilidad en un evento dañoso. Cualquier móvil puede “hacerse” embestir con una maniobra equivocada” (CNEsp.Civ.Com.Sala IV, 9-4-81).

En fin, entendiendo más creíble la versión que enarbola el accionante y, por el contrario, muy endeble la construída por el accionado, postularé hacer lugar al recurso de apelación, receptando la demanda y disponiendo el rechazo de la reconvención, con costas.-

Ingresaremos a continuación a la valoración de los daños que fueran objeto de reclamo.-

Daños en el vehículo. Por este concepto y tomando en consideración la evidente “distancia” que existe entre lo reclamado y lo dictaminado por el perito, puede concederse la suma de $ 3.500 para afrontar los gastos de repuestos y mano de obra.-

Privación de Uso. La suma pretendida -$ 600- aparece como razonable teniendo en cuenta las necesidades que el accionante cubría con su automotor y, muy especialmente, su lugar de residencia.-

Desvalorización del rodado.- Tomando en consideración el tipo de vehículo, su antigüedad y la escasa afectación que el encontronazo le implicara, puede reconocerse por este rubro la suma de $ 800.-

Consecuentemente, la demanda prosperará por la suma de $ 4.900 con más un interés del 18% anual a partir del día del siniestro y hasta el momento de su efectivo pago, con costas.- Obviamente, la reconvención deberá ser desestimada.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 238, condenando al demandado-reconviniente y a la tercera citada, en los alcances del contrato de seguro, a abonar al accionante en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 4.900 con más los intereses fijados, con costas; b) Regular los honorarios del Dr.H.Ansaldi, patrocinante del accionante en la suma de $ 2.368 y los del dr. F. Arrién, patrocinante del accionado-reconviniente en la suma de $ 1.215; los de la Dra. A.Mehdi, apoderada de la tercera citada en la suma de $ 1.215 , todo por las tareas de primera instancia. Por las tareas de segunda instancia, los honorarios del Dr.H.Ansaldi alcanzarán la suma de $ 829 y los de la dra. A. Mehdi la suma de $ 607 (arts. 6,7,9,14 y cdts.L.A.).-Base regulatoria: la suma de $ 15.790 que se obtiene de sumar al monto de demanda el monto de la reconvención.- Los honorarios del perito F. Giambirtone ascenderán a la suma de $ 600.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Habiéndome impuesto de las constancias de autos coincido con el dr. Camperi.

En efecto advierto que los dichos de los testigos propuestos por el actor permiten coincidir con la versión de esta parte en cuanto el accionado conducía en medio de la calzada, y que el actor contaba con prioridad de paso por la cuesta en la que circulaba.

El cuadro probatorio, analizado conjuntamente -CAB, TALETI, SD. 42/00) del modo como lo hace el preopinante, me lleva a coincidir con su postura; en suma, adhiero al voto del dr. Camperi. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 238, condenando al demandado-reconviniente y a la tercera citada, en los alcances del contrato de seguro, a abonar al accionante en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 4.900 con más los intereses fijados, con costas.-

2do.) Regular los honorarios del dr.H.Ansaldi, patrocinante del accionante en la suma de $ 2.368 (Pesos Dos mil trescientos sesenta y ocho) y los del dr. F. Arrién, patrocinante del accionado-reconviniente en la suma de $ 1.215 (Pesos Un mil doscientos quince); los de la dra. A. Mehdi, apoderada de la tercera citada en la suma de $ 1215 (Pesos Un mil doscientos quince), todo por las tareas de primera instancia.

3ro.) Por las tareas de segunda instancia, los honorarios del dr. H. Ansaldi alcanzarán la suma de $ 829 (Pesos Ochocientos veintinueve) y los de la dra. A. Mehdi la suma de $ 607 (Pesos Seiscientos siete).- Los honorarios del perito F. Giambirtone, ascenderán a la suma de $ 600 (Pesos Seiscientos).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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