Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36367

N° Receptoría:

Fecha: 2008-03-05

Carátula: PINEDA Juan c./TARDUGNO Antonio S/Sucesión S/ Filiación (Defens.-Silfeni)

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 05 de marzo de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PINEDA JUAN CARLOS c/ TARDUGNO ANTONIO s/ SUCESION s/ FILIACION " (Expte. Nº 36.367-III-04).-

RESULTA. que a fs.3 se presenta el Sr. Juan Carlos Pineda por derecho propio con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial y promueve formal demanda de filiación paterna contra los sucesores del Sr. Antonio Tardugno, identificando en ese carácter a Ramón Antonio, Claudio Alberto, Ana, Alicia, Irma, Delia e Hipólito, todos de apellido Tardugno.-

Relata que de la relación de pareja de su madre con el Sr. Antonio Tardugno, nació el día 10 de setiembre de 1951 y si bien su padre nunca lo reconoció, siempre vivió en su campo y le dió el trato de hijo. Ante la actitud de sus hermanos que pretenden desalojarlo, promueve la presente acción. Ofrece prueba y funda en derecho.-

Efectuada información sumaria para ubicar el domicilio de los herederos demandados, a fs.56 se informa la radicación de la sucesión por ante este Tribunal, por lo que a fs.59 se recibe la causa, a fs.61 se ordena el traslado a los demandados, efectuándose las notificaciones con las diligencias de fs.62, 64/5, 66/7 y 73.-

A fs.68/9 se presentan Irma Esther Tardugno, Ana Maria Tardugno, Alicia Tardugno, Delia Tardugno, con patrocinio letrado y contestan la demanda incoada en su contra.- Niegan en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y manifiestan que estarán a la prueba científica que se realice en autos y fundan en derecho. A fs.78 se desiste de la acción respecto de Hipólito Tardugno.-

A fs.80 acusan la caducidad de instancia, a fs. 84 contesta el traslado la parte actora y a fs.86 se resuelve el rechazo de la caducidad. A fs.90 se desiste de la acción contra los Sres. Ramón Antonio y Claudio Alberto Tardugno, a fs.99 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.111, abriéndose la causa a prueba, a fs.124 obra acta de comparecencia del actor y su madre para la extracción de muestras, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados, a fs.128 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.141 se ordena requerir la devolución de los autos 31.851-III-99 en que tramita la sucesión de Antonio Tardugno, fs.147 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Al iniciar la acción el actor denuncia a distintas personas a las que identifica en el carácter de herederos de Antonio Tardugno, a quien atribuye su paternidad. Respecto de los mismos, durante el trámite en la etapa en que debía correr traslado de la demanda, desiste de Hipólito fs.78 sin expresar los motivos y de Ramón Antonio y Claudio Alberto a fs.90 por desconocer sus domicilios. Esa petición se provee favorablemente en cada oportunidad.-

Expuestos los presupuestos, al realizar en este momento el análisis de la cuestión, se estima que la litis debió integrarse con todos los herederos identificados, atento la naturaleza de la acción. Si se desconocían los domicilios debía seguirse el camino que indican los arts.145, 146 y 343 del C.P.C. actuando por el ausente el Defensor Oficial.-

Lo cierto es que el propio actor identificó, a los herederos, incluso con mención de algunos que no comparecieron a los autos en que tramitó la sucesión de Antonio Tardugno y que por lo tanto no surgen de la declaratoria dictada a fs.62 de dichos autos que se encuentran agregados por cuerda a estas actuaciones (Expte No 31851-III-99). La declaratoria recepta como herederos a quienes se presentaron y resultan ser: Alicia, Osvaldo Hipólito, Delia, Ana María e Irma Esther, el actor identificó además en ese carácter a Ramón Antonio y Claudio Alberto. Se entiende que esta situación deriva del conocimiento que el actor tiene sobre esa realidad, por haber vivido en el campo de a quien atribuye su paternidad, circunstancia que también invoca en la demanda.-

Tal como se consignara con anterioridad se ha comprobado en esta instancia que falla un presupuesto de la acción, puesto que debió integrarse debidamente la litis. Esta circunstancia se extrae del análisis y apreciación de las normas jurídicas aplicables. La doctrina especializada en el tema, sostiene que deben ser citados todos lo herederos para sustanciar debidamente la litis. Es que identificados aquéllos, no puede optarse por unos en desmedro de los restantes, ya que la sentencia debe ser oponible a todos. Bossert-Zannoni en su obra "Régimen legal de filiación y patria potestad", Edit. Astrea 2da reimpresión, pág.92 señalan:" Coincidimos con la moderna tendencia doctrinaria, que sostiene que cabe distinguir entre los efectos de la cosa juzgada, por una parte, y por la otra la oponibilidad del título de estado que la sentencia constituye o modifica. La sentencia como título, tiene efecto "erga omnes", aunque como todo título, pueda ser impugnada por quienes no fueron partes en el proceso".-

Es que en la especie, en caso que prosperase la demanda, no podrá tenérselo al actor como hermano de unos y no de otros, siendo que los denunciados, se dice son hijos de Antonio Tardugno. Es que se producirá un efecto contradictorio, puesto que los mismos autores ob. cit. pág.93: manifiestan "Dado ese alcance relativo de la cosa juzgada, podrá ser impugnado por quienes no fueron parte en el juicio y no resultan, por tanto, alcanzados por ella".-

Jorge O Azpiri en su obra "Derecho de familia" Edit. Hammurabi, pág.421 sobre el tema se expide en estos términos, y alude a la diferencia existente entre la legitimación pasiva exigible en la petición de filiación matrimonial, la que debe integrarse con ambos progenitores, de la extramatrimonial en la que puede demandarse al posible padre o posible madre en forma independiente del otro progenitor. Sin embargo, en esta última previsión si a quien se atribuye la maternidad o paternidad extramatrimonial fallece, la acción debe dirigirse contra sus sucesores universales; en este sentido dice:" En cambio, sí rige lo señalado en el parágrafo anterior en lo atinente a que, ante el fallecimiento de alguno de los padres, la acción debe dirigirse contra sus sucesores universales.". En el mismo sentido se expiden Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edt. Hammurabi, T.1, pág.1146 "....los sujetos pasivos son el padre o la madre o ambos. Se demandan por separado, pero es posible acumular las acciones. Si fallece alguno de ellos, la acción se dirige contra los herederos." y en pág.1143, se concluye ..."En todos los casos por aplicación de las normas procesales se establece un litis consorcio pasivo necesario.". En la misma obra al tratar la impugnación de estado, págs.1179/80, advierten, "siempre habrá un litis consorcio pasivo necesario". En la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado Edit. Astrea, T. 2, se mantiene igual criterio, págs.217/8 y 228, fijando el principio que contienen las acciones de estado, respecto a litis consorcio pasivo necesario en págs.59 y 67.-

La jurisprudencia se ha pronunciado de igual modo "PROCESAL - CIVIL Y COMERCIAL LITISCONSORCIO NECESARIO - DERECHO DE FAMILIA - FILIACION - SENTENCIA - EFECTOS -

Constituye una relación litisconsorcial necesaria, la acción de filiación extramatrimonial incoada contra el demandado, ante cuyo fallecimiento comparecieron al juicio en su carácter de herederos, su esposa y sus dos hijos. Por ello, en virtud de existir conexidad mixta objetivo-causal entre las pretensiones litigiosas, este tipo de relación produce otro efecto propio de su necesariedad; también debe ser común la suerte que corran todos los litisconsortes en cuanto al objeto pretendido; desde que la decisión final que recaiga en la causa, estimará o desestimará la demanda, pero contra todos los litisconsortes, toda vez que no es factible concebir, por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que el carácter de "hija" lo pueda asumir la actora frente a alguno de los sucesores de su padre y no respecto de otros.SANTA FE, 14/05/92.- LEX DOCTOR.- FILIACION LITISCONSORCIO Sum. 10".-

Ello lleva indefectiblemente al rechazo de la acción por falta de integración de la litis con todos los herederos. De resultar favorable a su interés, la sentencia no puede establecer un estado de familia del actor respecto de algunos de los hijos del fallecido y no de otros, a los cuales le sería inoponible su resultado por no haber participado en el proceso.-

Atento a las características de la acción y que el rechazo de la demanda lo fue en base a la estimación y apreciación judicial de la suscripta y no por los argumentos expuestos en la tarea defensiva de las accionadas, las costas se imponen por su orden.-

Por lo expuesto lo dispuesto por los arts.247, 251 y concs. C.C, arts.145, 146, 147 y 343 del C.P.C.

FALLO Rechazando la demanda promovida por JUAN CARLOS PÌNEDA contra IRMA ESTHER, ANA MARIA, ALICIA y DELIA todas de apellido TARDUGNO. Costas por su orden atento los fundamentos expuestos en los considerandos.-

Regulo los honorarios de la Dra. Aida Graciela Obregón en $ 500.-(arts.6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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