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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22565/07
Fecha: 2008-03-04
Carátula: VIGUERA, MILTON RUBEN S/ INDULTO
Descripción: A.I. (Of.)
///MA, 3 de marzo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VIGUERA, MILTON RUBEN S/ INDULTO" (Expte. N°22565/07-STJ-), puestas a despacho para producir el informe previsto en el art. 44 Inc. b) de la Ley 2430, en concordancia con lo dispuesto en el art. 181 Inc. 4to. de la Constitución Provincial, y - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 43 la Dra. Gabriela Labat se presenta ante el señor Gobernador de esta Provincia, en representación de Milton Rubén Viguera, argentino, mayor de edad, nacido el 30 de septiembre de 1981, internado en la Cárcel de Encausados de General Roca (R.N.), solicitando una rebaja de pena que oportunamente se le impusiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El peticionante en autos purga las siguientes condenas: 1].- Con fecha 20/05/2003 la Cámara Segunda en lo Criminal en Expte N° 2384/02/CCIIa. (ex N° 2567/CCIa.; 24.376/4) lo condena por considerarlo co-autor de los delitos de ROBO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN CONCURSO REAL (fecha de los hechos: 29/04/1996) a la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión (vid. fs. 09vta. 2].- Con fecha 07/07/2003 en causa N° 2367/02/CCIIa. (ex 32.218/00/4; 3513/01/CCIa. y 2628/03/CCIIIa.) fue considerado coautor del delito de ROBO CON ARMAS (fecha del hecho: 16/10/2000) a la pena de seis (6) años de prisión. (fs. 09vta). En estas mismas actuaciones, pero con fecha 16/09/2003 al encartado se le impone en carácter de PENA ÚNICA, la de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, comprensiva de las condenas mencionadas. Todo de la IIa. Circunscripción Judicial (Conf. fs. 09/10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Según el cómputo de pena practicado a fs. 59 y vta., el encartado fue detenido en causa N° 2384/CCIIa. desde el 29/04/1996 -fecha del ilícito- encontrándose en tal situación hasta el 02/05/1996 (exención de detención). En autos 2367/CCIIa. es detenido un solo día, el 08/11/2000. Detenido nuevamente el 12/01/2001 hasta el 14/06/2001 (no regresó a la Alcaidía de General Roca mientras gozaba del beneficio de Trabajo de Extramuros. Es detenido nuevamente el 17/09/2002, habiéndose revocado la rebeldía el 23-09-02m tiempo en común con la detención sufrida en causa n° 2367. Por lo tanto, agota la pena impuesta el día 21 de agosto del año 2010.- - - - - - - - - - - - -----En fecha 10/11/04 (fs. 14/16) este cuerpo se expidió en forma favorable a un pedido similar, y a fs. 21 el Poder Ejecutivo desestimó la reducción de pena para el condenado peticionante. En fecha 30/05/06 (fs. 37/39) se informó desfavorablemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el informe carcelario de fs. 51, de fecha 22/05/2007 se establece que el interno registra fuga en fecha 25/01/2006, no regresó al momento de usufructuar salida transitoria. No registra sanciones disciplinarias ni llamados de atención. No ha presentado problemas de convivencia con sus pares ni con personal policial. Es disciplinado y moderado en su actuar. Mantiene el orden de su lugar de alojamiento y es responsable con los elementos a su cargo. Calificado con conducta Muy Buena Siete (7) y Concepto Bueno Seis (6).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 53 se encuentra el dictamen de la Comisión evaluadora (art. 5° Dec.N° 1771/91) en el cual se evalua que el interno a la fecha se encuentra gozando nuevamente del Beneficio de salidas transitorias, las mismas han sido otorgadas bajo la modalidad de salida con tutor. Si bien el interno está recuperando su adaptación al régimen carcelario, teniendo en cuenta las características del caso, será necesario esperar un tiempo prudencial para observar su evolución penitenciaria y contar con elementos objetivos y claros que indiquen un cambio de actitud ante sus impulsos de transgresión a la norma, que se han dado desde su accionar delictivo hasta diferentes etapas de su proceso de rehabilitación. por lo expuesto se dictamina desfavorablemente.- - - - - - - - - - - -
-----Que acorde a las constancias obrantes en autos puede inferirse que la conducta desplegada en sociedad por el interno, ha tenido una constante en la perturbación de valores sociales: "nutrida lista de condenas" que registra el encartado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, corresponde ser prudente y cauteloso respecto a la resocialización del condenado. Para lo cual, y a los fines de poder determinar si el peticionante se encuentra encarrilado hacia valores morales y sociales reconocidos, sería conveniente prolongar el tratamiento carcelario. Y, de esta manera, producir un seguimiento estricto sobre la evolución del interno y analizar sus progresos, siempre y cuando exista certeza que en el futuro evite actos ilícitos, y valorarlos junto a los logros dentro del régimen penitenciario provincial. Por lo expuesto nos expedimos desfavorablemente a lo peticionado.-ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz, dijo:- - - - - - - - - - - - -
-----Que, según me he expresado en autos "CALDERON" A.I. N° 305 y "ACUÑA" A.I. N° 306 del 21-05-03, considero que en observancia del art. 181 inc. 4 de la C.P. el "tribunal de ejecución penal" de la Ley N° 3008 que integra la organización judicial cuya cabeza es el STJ., es quien tiene que informar al STJ., para que éste (o a través suyo), se cumplimente en sede judicial el trámite que, de ser "favorable", habilita el otorgamiento de la gracia por el Poder Ejecutivo, quien recibe la comunicación de nuestra parte no por mandato constitucional expreso, sino por una disposición legal (art. 44 inc. b de la Ley N° 2430) y reglamentaria (Decreto N° 1771/91).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, no comparto que los solos informes del Establecimiento de detención y del IAPL., ambos dependientes del propio Poder Ejecutivo, sin el informe previo del tribunal de la ejecución penal, sean suficientes para dictaminar de modo “favorable” o “desfavorable” en los términos del inc. 4) del art. 181 de la C.P. y del trámite del Decreto N° 1771/91, y a mayor abundamiento, para dicho informe judicial pueda ser diligenciado con la sola opinión propia del S.T.J. conforme el inc. b) del art. 44 de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Son conocidas las actuales condiciones de precariedad funcional del sistema carcelario a cargo del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, con situaciones diversas, que se intentan superar muy gradualmente en algunos Establecimientos nuevos o ampliados y otros en estado de colapso o hacinamiento, con carencia o limitaciones de todo tipo de recursos, principalmente de carácter presupuestario, capacitación y equipos técnicos de profesionales en aptitud de cumplir con el mandato del art. 23 y cc. de la C.P., mas allá de ciertos avances que se advierten en los últimos años por comprensión y decisión política de la Administración a partir de pronunciamientos del S.T..J. en “PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA”, Se. N° 88/01 y “DEFENSORES GENERALES PENALES”, Se. N° 74/02.- - - - - - - - - -
-----En consecuencia, insisto en la necesidad de una hermenéutica adecuada del procedimiento de indultos y conmutaciones de pena en el ejercicio de las atribuciones del inc. 4) del art. 181 de la C.P., en la intelección que el “.... previo informe favorable del tribunal correspondiente ...”, es al decir de JUAN RAMON ALEGRE en “Conmutación de Pena”, Mave, el del tribunal de la ejecución de la sentencia (“... informe del tribunal de la condena ...”).- Idem en derecho provincial comparado: T.S.J. de Córdoba, en “FARIAS”, 28-2-84; L.O. del Poder Judicial de Santa Fe, sobre competencia material del juez de la ejecución penal.- En doctrina, JULIO O. CHIAPPINI (“...del tribunal correspondiente.... el que impuso la pena ... el mas próximo en seguimiento y expectativas del condenado......”), en “Problemas de Derecho Penal”, Rubinzal.- Obviamente que la relación interpoderes por voluntad del legislador en el inc. b) del art. 44 de la Ley Orgánica, se canaliza por el S.T.J., pero no pone en exclusiva cabeza de éste la producción de tal informe, “favorable” o “desfavorable”, con la condición de ser vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reiterando esos invocados argumentos, mientras no obre en las actuaciones un previo informe del tribunal de la ejecución penal, en mi carácter de Juez del Cuerpo, me abstengo de dar trámite "favorable" a ningún informe del S.T.J. por no estar satisfechos en mi opinión, los requisitos elementales para viabilizar de modo racional y en legal forma el trámite del informe judicial vinculante para la concesión de tal gracia.- ASI VOTO, en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Informar desfavorablemente respecto a una rebaja en la pena impuesta a MILTON RUBEN VIGUERA.- - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar con remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial, devolver las actuaciones agregadas, y oportunamente archivar.- - - - - - - - - - - - - - - FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-Aut.Int.N° 7-Folios 35/39-Sec. N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro