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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22524/07
Fecha: 2008-03-04
Carátula: ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR- PROCONSUMER C/ EDERSA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22524/07.-
SENTENCIA N* 13.-
ACTOR: ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DE SUR -PROCONSUMER-.-
DEMANDADO: EDERSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otro.-
OBJETO: s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION.-
VOCES: Ausencia de sentencia definitiva (no lo son las que rechazan las excepciones de falta de legitimación para obrar como las que desestiman los hechos nuevos denunciados).-
FECHA: 03-03-08.-
///MA, 3 de marzo de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ASOCIACIÓN PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR –PROCONSUMER- c/EDERSA, PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 22524/07-STJ-), a fin de resolver los recursos de apelación deducidos en autos. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Son fundados los recursos?- - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Nº 112 de fecha 10 de abril de 2007, obrante a fs. 1699/1702 y vta., dictada por la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que decidiera rechazar las excepciones de falta de legitimación activa presentadas por el representante fiscal de la Provincia de Río Negro y el tercero citado en juicio, a fs. 1706 y fs. 1709, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----2.- LOS RECURSOS.- Que en sustento de tales recursos ambos apelantes coinciden en que debe hacerse lugar a la apelación a fin de garantizar la doble instancia de revisión como garantía constitucional del debido proceso en virtud de la apelación ordinaria prevista en el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial y de conformidad a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - --
-----3.- AGRAVIOS.- Asimismo, ambos se agravian por considerar que la Cámara en su pronunciamiento: 1º) ha omitido la aplicación de normativa local, en especial las Leyes N° 2307, N° 2817, Decreto 1914/89 y la Resolución de Comercio Interior Nº 033/02; 2º) ha desconocido los efectos de cosa juzgada administrativa de la Resolución N° 033/02 que denegó el pedido de inscripción de PROCONSUMER para actuar en la Provincia de Río Negro.- - - - - --
-----El actor no contestó el traslado.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- A fs. 1751/1763 obra dictamen de la Procuradora General, por el que entiende que la Cámara centró su decisorio pura y exclusivamente en los términos de la Resolución N° 461/99 de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación. En base a ello, la Cámara, señala que la actora ha justificado su inscripción por ante el referido Registro, como también que cuenta con más de dos filiales o delegaciones en distintas jurisdicciones provinciales, extremos que no han sido negados por los excepcionantes, de donde el a quo tiene por acreditados los recaudos para que pueda actuar en la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entiende que el decisorio atacado no pondera las disposiciones de la Ley N° 24240, ninguna de las normas provinciales, ni el artículo 200 de la Constitución Provincial.-- -----En lo referente al agravio de inobservancia de la cosa juzgada administrativa considera que es procedente por omitir los efectos de la Resolución N° 033/02 -consentida por la actora- en la que se entendió que PROCONSUMER no posee la legitimación activa para actuar en el ámbito de la Provincia de Río Negro. La Procuradora General, entiende que la Cámara ignoró esta resolución que aparece como esencial en el abordaje de la cuestión en análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También menciona la Resolución N° 007/2000 de la Dirección de Comercio Interior por la cual se prevé que las Asociaciones de Consumidores deben estar inscriptas en el Registro Provincial para funcionar como tales, cumpliendo con determinados requisitos, siendo competencia de la Autoridad de Aplicación otorgar la autorización correspondiente. Por ello considera que de la legislación local vigente surge como requisito ineludible estar inscripto en el Registro de Asociaciones de Consumidores para actuar en el ámbito provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que del plexo jurídico aplicable se advierte que la jurisdicción y competencias son plenas de las Provincias y la Cámara ha omitido toda consideración al respecto al sustentar su decisorio exclusivamente en normativa nacional.- - - - - - - - - -----Concluye que debe hacerse lugar a los recursos de apelación interpuestos declarando la procedencia de la excepción de falta de legitimación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----5.- AUSENCIA DE SENTENCIA DEFINITIVA.- Al ingresar al análisis de los recursos de apelación intentados, se advierte en primer término que la sentencia aquí atacada no es definitiva, ni es equiparable a tal, toda vez que la cuestión puede seguir su curso hasta tanto se resuelva el tema de fondo en definitiva. Tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción.- - - - -----Si bien los recurrentes intentan introducir la cuestión de la garantía de la doble instancia como argumento para que este Tribunal prescinda, en el caso, de la exigencia de "definitividad", tal cuestión no amerita mayor análisis debido a que en autos no se está obviando un revisión en segunda instancia sino trasladando su tratamiento al momento de la definitiva.- - - -----Este Cuerpo ha delineado su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en "TECSA S.A., " Se. Nº 36/98; "MORON", Se. Nº 44/99; "GASPARINI", Se. Nº 54/02, que corresponde reiterar en los presentes, que sólo las sentencias definitivas en los juicios contenciosos administrativos son las que habilitan la apelación ante este Superior Tribunal. Debiendo entenderse por tal a aquélla que pone fin a la cuestión principal objeto del litigio, terminando la causa de modo definitivo en la instancia de origen; y sin posibilidad de renovar la cuestión en otro juicio. O bien cuando la resolución apelada encuadra en alguna de las excepciones allí expuestas. Y siendo que la resolución cuestionada en autos no es dable de encuadrar en ninguno de tales supuestos, corresponde sea declarada no apta formalmente para habilitar la instancia a la que se pretende acceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Son excepciones previstas por parte de este Cuerpo, fundadas en casos particulares: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa (conf. doctrina emergente de los precedentes STJRN., Se. Nº 44/99 in re: “MORON”; Se. Nº 54/02 in re: “GASPARINI”; Se. Nº 78/03 in re: “PROCONSUMER”).- - - - - - - - - -----No se advierte, en el presente, ninguno de los presupuestos antes enunciados. La cuestión de fondo no viene a tratamiento y seguirá el íter procesal elegido.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Las sentencias que rechazan las excepciones de falta de legitimación para obrar, como las que desestiman los hechos nuevos denunciados no revisten el carácter de sentencia definitiva exigido por la doctrina legal de este Cuerpo para habilitar las apelaciones ordinarias intentadas. Menos aún revestiría tal carácter una decisión como la ahora impugnada, que decide sobre una excepción de falta de legitimación para obrar (conf. Se. Nº 78/03, “ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR - PROCONSUMER - c/EDERSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO Y O. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION”, Expte. Nº 18757/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Superior Tribunal de Justicia ha expresado en lo referido al tratamiento de las excepciones de falta de legitimación que “aquella decisión, por consiguiente, circunscripta como debe estar al atributo con que la cuestión se presenta, no constituye impedimento para que el juez, en la sentencia definitiva, y valorando los elementos probatorios aportados durante el transcurso del proceso, se pronuncie acerca de la existencia o inexistencia de legitimación para obrar, aun en la hipótesis de que el demandado se haya limitado a oponer la excepción como de previo pronunciamiento y abstenido de plantear, en oportunidad de contestar la demanda, el problema referente a la falta de legitimación (conf. Lino Enrique Palacio, “Código Proc. Civ. y Com. de la Nación, explicado y anotado”, Ed. Rubinzal - Culzoni, T. VII, págs. 351/358; Se. Nº 29/06, “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/L., H. O. y Otra s/ORDINARIO s/CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En lo que aquí importa, ARAZI expresa que, la falta de legitimación sólo puede oponerse como excepción de previo y especial pronunciamiento cuando es manifiesta, lo que ocurre, en términos generales, cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la parte actora sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso. En rigor, ello queda sujeto primero a la apreciación del demandado, quien por considerarla “no manifiesta” puede alegarla como defensa al contestar la demanda y, segundo, al criterio del juez, quien, a pesar de haberse articulado como excepción previa, puede postergar su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva. (Roland Arazi - Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado...”, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, págs. 195/196; Se. Nº 29/06, “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/L., H. O. y Otra s/ORDINARIO s/CASACION”).- - - - - - - -
-----“La falta de legitimación para obrar para ser resuelta en carácter de artículo de previo y especial pronunciamiento debe aparecer en forma manifiesta, esto es, cuando el órgano jurisdiccional puede expedirse sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso. En cambio, si es preciso producir prueba y dilucidar cuestiones relacionadas con los derechos invocados por las partes debe postergarse su decisión para la sentencia definitiva.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 18-02-88, Consorcio de Propietarios Pueyrredón 1751/53/55 c.Consorcio de Propietarios Pueyrredón 1741/43/45, LA LEY 1988-D, 10; Se. Nº 29/06, “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/L., H. O. y Otra s/ORDINARIO s/CASACION”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, queda en evidencia en autos que la cuestión de la legitimación de la actora no surge de forma manifiesta y evidente y es necesario el análisis de múltiples normas nacionales y locales, tales como las invocadas en los recursos intentados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- Por lo expuesto, considerando que la sentencia recurrida no reúne el recaudo de definitividad necesario para habilitar esta instancia de apelación, VOTO POR LA NEGATIVA respecto de los recursos de apelación intentados.- - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y decisión del señor Juez que me precede en el orden de votacvión.- - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -
-----Por todo lo dicho al tratar la primera de las cuestiones propuestas a voto, propongo al Acuerdo el rechazo de los recursos de apelación interpuestos, por la Fiscalía de Estado de la Provincia a fs. 1706, fundado a fs. 1722/1730, y por el doctor Enrique J. Palmieri a fs. 1709, fundado a fs. 1734/1737 y vta., de las presentes actuaciones.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).--
-----Sin perjuicio de ello propongo nuevamente, al Acuerdo que se haga saber a la Cámara que al momento de resolver en definitiva deberá ponderar, para analizar la legitimación “ad causam”, los extremos expuestos por la señora Procuradora General referidos a la normativa local omitida por la Cámara al resolver la cuestión.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto del doctor Luis LUTZ en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 1706 por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, fundado a fs. 1722/1730, y a fs. 1709 por el doctor Enrique Julio Palmieri, fundado a fs. 1734/1737 y vta., de las presentes actuaciones, por los fundamentos datos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Hacer saber a la Cámara que al momento de resolver en definitiva deberá ponderar, para analizar la legitimación “ad causam”, los extremos expuestos por la Señora Procuradora General referidos a la normativa local omitida por la Cámara al resolver la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- -
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-Se.N° 13-Folios 75/82-Sec.N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro