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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0640/2006
Fecha: 2008-03-03
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ DANA EMILSE LEILA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, marzo de 2.008.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ DANA EMILSE LEILA S/ ORDINARIO" expte. n° 0640/2006, para dictar sentencia, de los que resulta,
I. Que a fs. 57/63 se presentó “Río Negro Fiduciaria S.A.”, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra la sra. Emilse Leila Dana, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 8.518, proveniente de una deuda originada en un contrato de mutuo celebrado el 14/11/1995 por el ex Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
II. Que a fs. 67/70 se presentó la Sra. Emilse Leila Dana, por medio de gestor procesal –gestión ratificada a fs. 77- y contestó el traslado que le fuera conferido, interpuso la prescripción de la acción, subsidiariamente contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, negó adeudar suma alguna a Río Negro Fiduciaria S.A.., como así también haber firmado la documentación agregada por la actora y haber recibido la carta documento acompañada, según el detalle que efectuó. En base a ello solicitó el rechazo de la demandada, con costas. Posteriormente a fs. 72/74 la excepción de prescripción fue contestada por la actora oponiéndose a la misma y a fs. 79 se difirió la resolución de tal planteo para el momento de dictar sentencia definitiva.-
III.- Que a fs. 82 existiendo hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, se abrió la causa a prueba y se señaló la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la forma que ilustra el acta de fs. 89, donde la parte demandada reconoce la documentación obrante en copia a fs. 35 y 37. Posteriormente, corrido el traslado previsto en el art. 341 inc. 6 del C.Pr., a fs. 93 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada.-
2) Que, analizando, entonces, el presente caso y en orden a las constancias de la causa, se advierte que previo a todo se debe analizar la prescripción interpuesta por la parte demandada.-
Así, cabe destacarse que el fundamento dado por la demandada ha sido que el presente reclamo fue intentado con posterioridad al vencimiento del plazo legal de diez años de conformidad con lo que surge del art. 846 del Código de Comercio, mientras que el actor ha alegado que, la demanda se ha interpuesto dentro de los plazos procesales, habiéndose suspendido el curso de la prescripción con la carta documento remitida en el año 1997, antes que operara la prescripción.-
De esta manera, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
3.- Que en base a ello, en referencia a los medios para acreditar los extremos expuestos por las partes, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pag. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-
4.- Que en base a lo expresado, cabe mencionarse que las cartas documentos que presentara la parte actora como fundamento para respaldar la suspensión de la prescripción de la acción, fueron expresa y categóricamente negados por la accionada en su responde obrante a fs. 67/70, en base a ello y a la luz de los principios legales antes citados (art. 356 C.Pr.) se concluye, dado que no hay otros elementos de prueba que puedan avalar o corroborar tal afirmación, por la cual deviene imposible probar la existencia de las cartas documentos y acuse de recibos obrantes a fs. 38/41 (art. 377 C. Pr.).-
5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe destacarse que la acción judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años, conforme lo que surge del art. 846 del Código de Comercio.-
En referencia al contrato en cuestión, que fuera suscripto por las partes el día 16/11/1995, en virtud del cual se convino la restitución del dinero mutuado ($ 2.000) en 24 cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el día 16/12/1995, en la cláusula “quinta” la mora automática en caso de falta de pago, por lo cual el plazo para que opere la prescripción comenzó a correr el día 16/12/1995, con lo cual, dado el desconocimiento de las referidas cartas documentos, la prescripción operó el día 16/12/2005. Así, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el día 02/11/2006, se advierte que a ese momento ya había operado la prescripción de la obligación asumida por la sra. Dana y por lo tanto la acción se encontraba prescripta, por lo cual cabe acoger dicha defensa y en consecuencia, la demanda, tal como ha sido propuesta, debe desestimarse.-
6.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 ap. 1° C.Pr.) deben imponerse a la parte actora vencida en el juicio. Para la regulación de los honorarios, deberá considerarse el monto reclamado ($ 8.518) y la labor profesional cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y determinar así los honorarios del letrado patrocinante de la demandada en el 2/3 del 11 % toda vez que no se cumplieron todas las etapas del proceso, (conf. arts. 1, 2, 6, 7, 19, 37, 38 y conc. Ley 2.212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 57/63 por Río Negro Fiduciaria S.A. contra la sra. Emilse Leila Dana.-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1° C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Ariel Alice en la suma de $ 625 (coef. 2/3 del 11 %); MB: $ 8.518; (conf. 2, 6, 7, 19, 37, 38 y cc. Ley 2.212) Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro