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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0484/2004
Fecha: 2008-03-03
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRILLO ESTEBAN S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, marzo de 2.008.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ BRILLO ESTEBAN Y OTRA S/ ORDINARIO" expte. n° 0484/2004, para dictar sentencia, de los que resulta,
I. Que a fs. 21/24 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Esteban Brillo y contra “Jugos del Sur S.A." -desistida a fs. 33-, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 3.134, proveniente de la solicitud de crédito Nº 111 que le fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
II. Que a fs. 34 se notificó la demanda, a fs. 37 se presentaron las partes solicitando la suspensión de los plazos procesales y una vez reanudados los mismos el sr. Brillo no contestó la demanda. Entretanto a fs. 174 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 177 la audiencia prevista en el art. 361 del C. Pr., donde la parte actora solicitó se declare la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 181 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no ha contestado la demanda.-
2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-
Al respecto se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartase de tal criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-
3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del 356 inc. 1º del C.Pr. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
4) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 9/18 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-109/04" y que demuestra el crédito otorgado al demandado con fechas 15/04/1994, por un valor de U$S 2.400. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-
5) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 4.830, monto que surge de aplicarle a la suma de U$S 2.400, pesificada al equivalente de U$S 1= $ 1, con más los intereses peticionados por la parte actora (8% anual) desde el 30/06/1995 hasta el 29/02/2008. Que de allí en más se deberán aplicar los mismos intereses hasta su efectivo pago.-
6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 500 (2/3 del 11% + 40%) y los de la letrada de la parte demandada en la suma de $ 150 (3 jus), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212).-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 21/24 y condenar al sr. Esteban Brillo a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 4.830 en concepto de capital e intereses calculados al 29/02/2008 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-
---.II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los
honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 500 (2/3 del 11% + 40%) y los de la Dra. Alba Schiavi de Van Konijnenburg en la suma de $ 150 (3 jus), MB: $ 70.137,50 (art. 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro