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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37453
Fecha: 2008-02-29
Carátula: RUCCI Silvina c/ LOPEZ ACUÑA Miguel S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 29 de febrero de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " RUCCI SILVINA c/ LOPEZ ACUÑA MIGUEL s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.453-III-06).-
RESULTA: Que a fs.38/41 se presenta la Sra. Silvina Rucci por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Miguel Gonzalo Lopez Acuña, por el cobro de la suma de $ 6.708.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más los intereses correspondientes.-
Relata que el día 10 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 12,00 hs. oportunidad en que circulaba por calle Neuquén de esta ciudad en sentido norte-sur, a bordo de un rodado marca Renault Laguna dominio CYH-834, propiedad de su cónyuge, fue imprevistamente embestida por el automotor del demandado marca Renault 11, dominio TWM 256 que circulaba por calle 9 de julio en dirección este-oeste.-
Indica que el accidente se produce por el exceso de velocidad impreso al vehículo conducido por el demandado, quien ante esa circunstancia perdió el control del rodado. Ello motivó que impactara con el lateral derecho el lateral izquierdo de su rodado y por efecto enganche afectara también todo el frente del mismo. A la excesiva velocidad y pérdida del dominio en la conducción agrega la violación de la preferencia de paso que le correspondía por acercarse a la intersección de calles por la derecha. Expresa que a raíz del impacto se produjeron daños en el rodado a lo que ha de agregarse los provocados por la privación de uso, por lo que demanda el resarcimiento por el primer rubro la suma de $ 6.108 y por el segundo $ 600.-, lo que hace un total de $ 6.708.-. Cita doctrina y jurisprudencia, practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.63/6 se presenta el Sr. Miguel Gonzalo Lopez Acuña por derecho propio con patrocinio letrado, contesta la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo e interpone reconvención por la suma de $ 2.388 por daños provocados a su automóvil. Niega en forma general y particular los hechos tal como se exponen en la demanda, y manifiesta como su versión, que las condiciones de tiempo y lugar son ciertas, como así el sentido de circulación de los rodados, pero la mecánica del accidente es diferente.-
Quien llevaba excesiva velocidad era la actora, lo que la llevó a embestir con la parte frontal de su rodado el vehículo Renault 11 de su propiedad, afectando el lateral derecho, desde el parante medio hacia atrás, incluyendo puerta trasera derecha y parte posterior del mismo lado. Aduce haber llegado primero a la encrucijada, habiendo atravesado más de la mitad de la bocacalle cuando se produce el choque. La prioridad de paso por acercarse por la derecha no es absoluta y debe ser objeto de interpretación por parte de los magistrados en cada caso particular.-
A fs.68 la parte actora contesta el traslado de la reconvención, negando en forma general y particular los hechos tal como lo expone la contraparte y reitera la postura asumida en la demanda.-
A fs.69 se fija audiencia preliminar, a fs.72 se solicita citación en garantia de Caja de Seguros S.A., a fs.75 se celebra audiencia preliminar, se abre el juicio a prueba, suspendiéndose el proveido de la ofrecida hasta tanto se cumpla con el plazo otorgado a la citada en garantía.-
A fs.81/4 se presenta Caja De Seguros S.A. por medio de apoderado, y contesta el traslado de la citación, dentro de los términos y alcances de la póliza Nº 8250-6123230, que ampara el auto conducido por Rucci.-
Solicita el rechazo de la demanda por la cual fue citada, puesto que si bien deja en claro que el infortunio alegado en la demanda y sus consecuencias no son imputables a su asegurada, luego confunde los roles haciendo imputaciones a la conductora del Renault Laguna. Asimismo invoca el régimen de las costas,puesto que entre las condiciones del seguro está la de delegar en la aseguradora la dirección del proceso y su representación en el juicio. Niega la procedencia de los daños reclamados y ofrece prueba.-
A fs.92 se provee la prueba ofrecida por las partes, produciéndose a fs.110/3 informativa del Registro de la Propiedad Automotor, fs.120/3 informativa de Correo Argentino, fs.124/5 informativa de Taller de Chapa Leandrito, fs.126/7 informativa de Taller de Chapa y Pintura Baldini, fs.139 pericial de chapa y pintura, fs.144 testimonial de Ramón Isidoro Salazar, a fs.151 testimonial de Sandro Rubén Opazo Morales, fs.154 testimonial de José Daniel Mallo, fs.156 confesional de Silvina Rucci, fs.157/64 pericial accidentológica, fs.173 se certifica la prueba, fs.174 vta. se clausura el período probatorio, fs.180 se adecua el trámite a la nueva legislación vigente ley 4142, fs.184/6 se agrega alegato de la parte actora-reconvenida, fs.188 se agrega alegato del demandado-reconviniente, fs.191 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En el caso se han deslizado desprolijidades que se van a ir señalando más adelante, sin embargo esa circunstancia no perjudica la dilucidación de la cuestión traida a debate. Ello porque existen pautas claras sobre la identificación de los protagonistas, dirección que llevaban los automóviles involucrados, y lugar y fecha en que se produce el accidente de tránsito. Discrepan las partes en la mecánica que llevó al desenlace con consecuencias dañosas para los vehículos.-
En las posturas que asumen, la actora-reconvenida sostiene que se acercaba en la oportunidad por la derecha a la encrucijada de calles, donde se produce el choque y por esa circunstancia más la excesiva velocidad impresa por el demandado-reconviniente al automotor que conducía, lo responsabiliza del hecho que se investiga y sus consecuencias. En su relato aduce que el auto conducido por este último la choca con el lateral derecho en su lateral izquierdo y por el enganche que se produce también lo afecta en su parte frontal. El demandado acusa a ésta de dirigírse a excesiva velocidad lo que provoca la colisión, cuando el mismo se encontraba adelantado en el cruce. Asimismo señala que por los daños que experimentaron los rodados se puede comprobar que la conductora del Renualt Laguna resultó embistente y él embestido, situación que incide también para responzabilizarla de las consecuencias dañosas ocasionadas.-
Es notable que la actora Sra Rucci, intenta dar una versión compleja y no habitual, para no aparecer como embistente, puesto que es dificil concluir que Lopez Acuña la haya embestido de costado. Si se invoca una mecánica que se contradice con lo que es corriente o más factible, deben proporcionarse los elementos que la tornen creible. Sin embargo, la pericia accidentológica en ese aspecto es clara y la reflexión está dada en el punto c) fs.163/4, en el que se expresa: " Teniendo en cuenta la ubicación, sentido de las deformaciones y daños de ambos rodados, el Renault Laguna, dominio CYH 834, conducido por la Sra. Rucci, reviste la calidad de embistente, mientras que el Renualt 11, dominio TWM 256, guiado por el Sr. Lopez, fue el embestido". Este concepto responde a la lógica y surge además sin dificultad interpretativa de la sola percepción de los elementos en análisis, es sumamente forzado entender que se chocan de costado los rodados cuando el "Laguna" tiene su principal afectación en la parte frontal, tal como se comprueba con la pericia accidentológica fs.164 punto e). Ello también se infiere de la pericia mecánica obrante a fs.139, en la que se alude a los sectores afectados en el auto peritado conducido en la oportunidad por ésta.-
Lo que debe tomarse en cuenta es que en la especie, no es la calidad de embistente y embestido la que determina la responsabilidad, ello es la consecuencia de una situación anterior que ha de merituarse y que permitirá ponderar la conducta reprochable. Los momentos previos al impacto resultan fundamentales y los principios impuestos por la ley de tránsito no pueden soslayarse (arts.39, 41 y conts. ley 24449). Si se está en una intersección de calles, a ambos conductores se les exige medidas de precaución, sin embargo, debe asumirlas en mayor medida quien se acerca al cruce por la mano izquierda, en este caso Lopez Acuña. En este aspecto la doctrina ha dicho ":Así, se debe tener en cuenta que el concepto de embistente es relativo cuando hay dos vehículos en movimiento, ya que sería fácil invertir el papel de embistente en embestido mediante el simple recurso de hacer un viraje por delante de quien tiene prioridad de paso." (conf. Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tesis editorial jurídica, 1ra reimpresión, año 2005, pág.75).-
La última pauta valorativa mencionada, sin embargo puede verse disminuida en su eficacia si se demostrara que el automóvil que se acercaba por la derecha llevaba una velocidad excesiva, imprudente, riesgosa. En ese sentido es de consignar que ambas partes acusan velocidad excesiva en la contraria, aún cuando no logran demostrarla. Los testimonios producidos, aparte de ser pocos precisos, en lo que al tema se refiere expresan conceptos que no resultan coincidentes, Salazar a fs.144 ubica al Renualt en la calle 25 de Mayo, y en el croquis que elabora a fs.143, lo situa pasando las vías del ferrocarril, lo que implica un avance importante del Renualt en su trayectoria. Incluso dice que Lopez le comentó que iba por la calle 25 de Mayo, cuando no así, pues lo hacia por la 9 de Julio. Los otros testigos que también confeccionan un croquis lo ubican antes de las vías del ferrocarril como puede observarse de fs.152 y 153. En este aspecto también la pericia accidentológica aporta pautas más objetivas y conformes a presupuestos proporcionados por las propias partes. De ésta surge que no existen factores que demuestren velocidad excesiva. En el punto b) de fs.161 el experto refiere: "No existen constancias de frenada previa o posterior a la colisión, por lo que no es posible una determinación objetiva de velocidades de los vehículos, pero teniendo en cuenta la dinámica del siniestro, las consecuencias del mismo, estimo que la misma era normal para la encrucijada y por ello no superior a los 30 Km/h, por parte de ambos rodados.".-
Los testigos que declaran admiten haber llegado después de producido el choque, Salazar fs.144 y Opazo Morales fs.151, y Mallo fs.154 sostienen que no vieron el impacto, sin embargo Opazo Morales manifiesta que la colisión se produce más o menos en el centro de la calle. El perito en este aspecto sostiene a fs.162 ": De esta forma ambos vehículos se iban aproximando a su punto de encuentro, el que se produce en dicha intersección, prácticamente en la parte central, conforme surge de la apreciación de la documentación aportada, impactando el Renualt Laguna con su frente el lateral derecho del Renault 11, altura de las puertas, produciéndose entonces por efecto de la superposición de movimiento de ambos rodados, la afectación del guardabarro derecho trasero del Renault 11 y el frente completo del Laguna...". Esta reflexión es la que surge de los elementos de juicios comprobables aportados, de los que no han merecido dudas en su aceptación.-
Evidentemente que en el caso ambos debieron asumir conductas de precaución al ir aproximándose al cruce, pero el conductor del Renault 11 lo debió cumplir con mucho mayor responsabilidad, puesto que debió preveer ceder el paso a quien se acercara por la derecha. Lo real es que si no existió velocidad excesiva la llegada de ambos en el cruce ha sido practicamente simultánea y en esas circunstancias el demandado Lopez debió disminuir la velocidad que llevaba, lo que hubiera logrado si se hubiese dirigido con atención y prudencia. Lo que aparece más acorde con los elementos de juicios aportados a la causa, es que el impacto se produce practicamente en el centro de la intersección y así lo corrobora la pericia accidentológica en los puntos punto b) fs.162 y d) fs.164.-
El demandado-reconviniente en su alegato intenta utilizar los desafortunados términos de la contestación de la aseguradora del automotor guiado por Rucci, pero ese actuar no tiene fuerza convictiva. No se puede extraer la reflexión que expone, puesto que resulta evidente que la misma confundió los roles de a quien venía a asistir y ello deriva no solo de lo que intentó aportar sino de la lógica. Quien podría buscar su propio perjuicio cuando la finalidad del seguro contratado lo obliga a responder por el asegurado, arts.80, 118 y concs. de la ley 17.418. La realidad es que la confusión en que incurre la citada en garantía, pasa al terreno de lo anecdótico, puesto que es indudable que no ataca a su asegurado por los factores que pueden hacer declinar su asistencia. Esa postura lógica deriva de la expresión ": el infortunio alegado en la demanda y sus consecuencias no son imputables a mi asegurada", fs.81 vta., el relato posterior también advierte de la posición defensiva hacia su asistido, por cuanto niega la responsabilidad atribuida al conductor del vehículo asegurado fs.82, pese a confundir a éste. Esta irregularidad no modifica la conclusión ha que se ha arribado atribuyendo responsabilidad a Lopez Acuña, quien debió ceder el paso a Rucci en la oportunidad.-
El monto reclamado se encuentra demostrado con la prueba pericial mecánica obrante a fs.139, oportunidad en que el idóneo indica que los precios consignados al momento del accidente, se corresponden con los de plaza, pudiendo notar en la actualidad que sufrieron un aumento notorio. Este dictamen no fue impugnado y se compadece con los demás elementos de juicio aportados. De este modo el monto por reparación del Renualt Laguna prospera por $ 6.108.- La privación del uso también procede aún cuando debe limitarse al tiempo previsto por el experto a fs.139, por lo que se calcula por 15 días a $20 diarios arrojando el monto de $ 300.- El total del reclamo asciende a $ 6.408, sin embargo no habiéndose demostrado la efectiva reparación del rodado, los intereses solo se aplican al item privación del uso. Estos se fijan a la tasa mix BNA y deben calcularse desde la fecha del accidente al efectivo pago.-
Cabe por último atender la petición de la aseguradora en cuanto a la asunción del costo de la asistencia letrada por la que optó la actora-reconvenida, por no haber delegado esa función en los profesionales impuestos por la aseguradora. Ello tiene fundamento legal en los principios que derivan de los arts.111, 115, 116, 118, 119 ley 17.418. Al respecto se ha dicho: "b) La dirección del proceso en relación a ciertas cargas del asegurado.- Como ha quedado expuesto, las cargas que pesan sobre el asegurado relativas a transmitir las piezas judiciales útiles (art.115), no reconocer su responsabilidad y no celebrar transacciones sin anuencia del asegurador (116), encuentran justificativo en permitir la asunción de la dirección del proceso por el asegurador en la mejor forma posible..." ( conf. Jorge Osvaldo Zunino "Régimen de Seguros Ley 17.418" Edt. Astrea, 2da edición actualizada y ampliada, pág.172). Sin embargo, no imponiéndose costos a la aseguradora, Caja de Seguros S.A., no cabe atribuir esa carga a la actora reconvenida.-
Por los fundamentos que deciden la pretensión de la actora Silvina Rucci, se rechaza la reconvención promovida por Miguel Gonzalo Lopez Acuña contra la misma. La responsabilidad se ha atribuido en forma exclusiva a éste, por lo que su pretensión resarcitoria carece de sustento legal. Las costas que ello genera se imponen al mismo.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68, 377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por SILVINA RUCCI contra MIGUEL GONZALO LOPEZ ACUÑA y condenando en consecuencia a éste último a abonar a la primera la suma de $ 6.408.- más los intereses determinados en los considerandos en el término de DIEZ días de su notificación, con costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Claudio Lopez en $ 600.-, José María Muñoz en $ 300.-, Carlos Julio Schmidt en $ 640.- y los de los peritos Mario Hector Albornoz en $ 350.-, y Hector Guillermo Laino en $ 250.- (M.B. $ 6.408.- arts.6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212).- Rechazando la reconvención promovida por MIGUEL GONZALO LOPEZ ACUÑA contra SILVINA RUCCI, con costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Claudio Lopez en $ 200, José María Muñoz en $ 90.-, Jorge A. Gomez en $200.- y Carlos Julio Schmidt en $ 238.- (M.B. $ 2.388.- arts. 6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro